Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-5807)
Resolución de 27 de febrero de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de San Vicente de Raspeig, por la que se suspende la inscripción de una escritura de elevación a público de acuerdos sociales de aumento de capital con aportación no dineraria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 22 de marzo de 2025

Sec. III. Pág. 38931

cierre registral prácticamente total del que tan sólo quedaba excluida la certificación de
alta en dicho Índice.
4. El apartado 4 de la disposición adicional sexta de la Ley 58/2003, de 17
diciembre, General Tributaria, había sido añadido por el artículo quinto.Diecisiete de la
Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal, y
reformado por el artículo único.Sesenta y uno de la Ley 34/2015, de 21 de septiembre,
de modificación parcial de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, así
como por el artículo decimotercero.Veinticinco de la Ley 11/2021, de 9 de julio, de
medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, de transposición de la Directiva
(UE) 2016/1164, del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen normas
contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del
mercado interior, de modificación de diversas normas tributarias y en materia de
regulación del juego, y tiene importantes consecuencias en el ámbito hipotecario y del
Registro Mercantil pues, como puso de relieve la contestación de esta Dirección General
de 15 de septiembre de 2015 a la consulta de la Subdirección General de Verificación y
Control Tributario del Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria de 3 de julio de 2015, se resuelven en la práctica de una nota
marginal distinta a la que provoca la baja provisional en el Índice de Sociedades.
Como se puso entonces de relieve, la revocación del número de identificación fiscal
obedece a una razón de ser y es objeto de un procedimiento distinto del que provoca la
nota marginal de cierre previsto en el artículo 119.2 de la Ley del Impuesto sobre
Sociedades.
En el ámbito del Registro de la Propiedad, el artículo 254.2 de la Ley Hipotecaria
dispone que «no se practicará ninguna inscripción en el Registro de la Propiedad de
títulos relativos a actos o contratos por los que se adquieran, declaren, constituyan,
transmitan, graven, modifiquen o extingan el dominio y los demás derechos reales sobre
bienes inmuebles, o a cualesquiera otros con trascendencia tributaria, cuando no
consten en aquellos todos los números de identificación fiscal de los comparecientes y,
en su caso, de las personas o entidades en cuya representación actúen».
5. Alega el recurrente que, al tiempo del otorgamiento, el número de identificación
fiscal de la aportante estaba en vigor. Pero la prohibición que impone la disposición
adicional sexta de la Ley General Tributaria antes referida es terminante: la publicación
de la revocación del número de identificación fiscal «en el “Boletín Oficial del Estado”
implicará la abstención del notario para autorizar cualquier instrumento público relativo a
declaraciones de voluntad, actos jurídicos que impliquen prestación de consentimiento,
contratos y negocios jurídicos de cualquier clase, así como la prohibición de acceso a
cualquier registro público, incluidos los de carácter administrativo, salvo que se rehabilite
el número de identificación fiscal (…)».
En definitiva, la disposición establece una doble prohibición: de autorización de
cualquier instrumento público y de acceso a cualquier registro público; la primera se
aplicará a los instrumentos que pretendan otorgarse con posterioridad a la entrada en
vigor de la norma, y la segunda a los que pretendan acceder a cualquier registro público
con posterioridad a la entrada en vigor de la norma. Por tanto, esta última prohibición se
aplica también (y, sobre todo, dada la prohibición de autorizar ningún instrumento) a los
instrumentos autorizados con anterioridad a la entrada en vigor de la norma –a los que
por tanto no afectaba la prohibición de autorización, pero sí la de acceso a cualquier
registro público–.
Queda así vedado el acceso registral a cualquier transmisión que realice una entidad
con el número de identificación fiscal revocado (vid., respecto de una venta extrajudicial
derivada del ejercicio de la acción hipotecaria, la Resolución de este Centro Directivo
de 29 de julio de 2022). Y, precisamente, habida cuenta de los términos en que se
establece la prohibición, es aplicable, aunque en el momento del otorgamiento de la
escritura estuviera vigente el número de identificación fiscal.
Por tanto, este defecto debe ser confirmado.

cve: BOE-A-2025-5807
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Núm. 70