Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-5807)
Resolución de 27 de febrero de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de San Vicente de Raspeig, por la que se suspende la inscripción de una escritura de elevación a público de acuerdos sociales de aumento de capital con aportación no dineraria.
7 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 22 de marzo de 2025
Sec. III. Pág. 38928
ser denegada su inscripción, o lo que es lo mismo, la Ley Tributaria no acuerda denegar
una inscripción registral si el presentante cumple correctamente con la obligación de
tener su N.I.E activo en dicho momento, más cuando dicha presentación es voluntarista
y no de obligado cumplimiento como acuerda la Ley Hipotecaria, por ello, es un acto
voluntarista y no de obligado cumplimiento, donde, en el momento que dicha Escritura
Pública se presenta en el Registro de la Propiedad correspondiente, este último no debe
de poner en duda la legalidad de dicho Acto Notarial y la figura del Fedatario Público que
la otorgó en su día, donde la Ley General Tributaria es terminante ante la publicación de
la revocación del número de identificación fiscal y ello implicará la abstención del Notario
a llevar a cabo o autorizar cualquier instrumento público, caso que aquí el día de su firma
no se daba de ninguna de las formas.
Segunda. Donde esta parte tiene la condición sin ninguna duda de la figura de La
Buena Fe de Tercero que acuerda el Artículo 34 de la Ley Hipotecaria. Donde no puede
haber duda alguna que este presentante reúne todas las condiciones en este momento
para dicha presentación y lo requerido en esta, de igual modo, en el día de la firma del
Acto Notarial, donde ambos firmantes reunían todas las exigencias requeridas por la
Autoridad competente y con ello las Leyes y normas al respecto, de ahí, que el Fedatario
Público elevase dicho acuerdo previo al ser vigilante ante lo que acordaban las Leyes
vigentes y por ello otorgó dicho Acto Notarial. De igual modo, nos ampara el
Artículo 2014 del Código Civil en cuanto a la Buena Fe de Tercero. Donde esta parte
adquirió el inmueble que nos ocupa de forma onerosa, es más, de forma legal y así lo
acordó el Fedatario Público el cual otorgó dicho título, título, que como ya se ha alegado
anteriormente, este es de presentación voluntarista y no de obligado cumplimiento ante
el Registro de la Propiedad de San Vicente del Raspeig, (donde las circunstancias
actuales del cedente en su día, no pueden ser atribuibles a esta parte que cumple
escrupulosamente la Ley).
Tercera. Donde el Acto Notarial que nos ocupa, reunía todas las exigencias
obligadas por Ley en el momento de su otorgamiento, por ello, el Fedatario Público llevó
a buen fin el mismo. Donde la inscripción de dicho título pasado un tiempo y este siendo
presentado por el titular de buena fe y donde el mismo reúne actualmente todas las
exigencias dictadas por la Ley General Tributaria, este no puede ser rechazado en
arreglo al Artículo 254.2 de la Ley Hipotecaria. Donde no se puede impedir que el
adquiriente o comprador de buena fe y con un título oneroso y cumpliendo todos las
Leyes y exigencias tributarias y, ajeno a dicha revocación, pueda inscribir su título que es
anterior a dicha revocación.»
IV
Mediante escrito, de fecha 7 de enero de 2025, el registrador de la Propiedad emitió
informe y elevó el expediente a este Centro Directivo. Notificada la interposición del
recurso interpuesto al notario autorizante del título calificado, no se ha producido
alegación alguna.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 24 de la Constitución Española; 1, 20 y 40 de la Ley Hipotecaria;
131.2 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades; 119.2 y la disposición final
duodécima de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades; la
disposición adicional sexta de la Ley 58/2003, de 17 diciembre, General Tributaria; los
artículos 23 y 147 Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el
Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección
tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de
los tributos; la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 22 de mayo
de 2000; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 2
cve: BOE-A-2025-5807
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 70
Sábado 22 de marzo de 2025
Sec. III. Pág. 38928
ser denegada su inscripción, o lo que es lo mismo, la Ley Tributaria no acuerda denegar
una inscripción registral si el presentante cumple correctamente con la obligación de
tener su N.I.E activo en dicho momento, más cuando dicha presentación es voluntarista
y no de obligado cumplimiento como acuerda la Ley Hipotecaria, por ello, es un acto
voluntarista y no de obligado cumplimiento, donde, en el momento que dicha Escritura
Pública se presenta en el Registro de la Propiedad correspondiente, este último no debe
de poner en duda la legalidad de dicho Acto Notarial y la figura del Fedatario Público que
la otorgó en su día, donde la Ley General Tributaria es terminante ante la publicación de
la revocación del número de identificación fiscal y ello implicará la abstención del Notario
a llevar a cabo o autorizar cualquier instrumento público, caso que aquí el día de su firma
no se daba de ninguna de las formas.
Segunda. Donde esta parte tiene la condición sin ninguna duda de la figura de La
Buena Fe de Tercero que acuerda el Artículo 34 de la Ley Hipotecaria. Donde no puede
haber duda alguna que este presentante reúne todas las condiciones en este momento
para dicha presentación y lo requerido en esta, de igual modo, en el día de la firma del
Acto Notarial, donde ambos firmantes reunían todas las exigencias requeridas por la
Autoridad competente y con ello las Leyes y normas al respecto, de ahí, que el Fedatario
Público elevase dicho acuerdo previo al ser vigilante ante lo que acordaban las Leyes
vigentes y por ello otorgó dicho Acto Notarial. De igual modo, nos ampara el
Artículo 2014 del Código Civil en cuanto a la Buena Fe de Tercero. Donde esta parte
adquirió el inmueble que nos ocupa de forma onerosa, es más, de forma legal y así lo
acordó el Fedatario Público el cual otorgó dicho título, título, que como ya se ha alegado
anteriormente, este es de presentación voluntarista y no de obligado cumplimiento ante
el Registro de la Propiedad de San Vicente del Raspeig, (donde las circunstancias
actuales del cedente en su día, no pueden ser atribuibles a esta parte que cumple
escrupulosamente la Ley).
Tercera. Donde el Acto Notarial que nos ocupa, reunía todas las exigencias
obligadas por Ley en el momento de su otorgamiento, por ello, el Fedatario Público llevó
a buen fin el mismo. Donde la inscripción de dicho título pasado un tiempo y este siendo
presentado por el titular de buena fe y donde el mismo reúne actualmente todas las
exigencias dictadas por la Ley General Tributaria, este no puede ser rechazado en
arreglo al Artículo 254.2 de la Ley Hipotecaria. Donde no se puede impedir que el
adquiriente o comprador de buena fe y con un título oneroso y cumpliendo todos las
Leyes y exigencias tributarias y, ajeno a dicha revocación, pueda inscribir su título que es
anterior a dicha revocación.»
IV
Mediante escrito, de fecha 7 de enero de 2025, el registrador de la Propiedad emitió
informe y elevó el expediente a este Centro Directivo. Notificada la interposición del
recurso interpuesto al notario autorizante del título calificado, no se ha producido
alegación alguna.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 24 de la Constitución Española; 1, 20 y 40 de la Ley Hipotecaria;
131.2 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades; 119.2 y la disposición final
duodécima de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades; la
disposición adicional sexta de la Ley 58/2003, de 17 diciembre, General Tributaria; los
artículos 23 y 147 Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el
Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección
tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de
los tributos; la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 22 de mayo
de 2000; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 2
cve: BOE-A-2025-5807
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 70