Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-5807)
Resolución de 27 de febrero de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de San Vicente de Raspeig, por la que se suspende la inscripción de una escritura de elevación a público de acuerdos sociales de aumento de capital con aportación no dineraria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 22 de marzo de 2025
Sec. III. Pág. 38927
Fundamentos de Derecho:
El artículo 18 de la Ley Hipotecaria obliga al Registrador a calificar, bajo su
responsabilidad la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos sujetos a
inscripción, así como la capacidad de los otorgantes y la validez de los actos dispositivos
contenidos en las escrituras públicas. El artículo 98.2 del Reglamento Hipotecario,
extiende la calificación la no expresión, o la expresión sin claridad suficiente de
cualquiera de las circunstancias que deben contener la inscripción.
Conforme la Disposición Adicional Sexta, apartado cuarto de la Ley 58/2003, de 17
de diciembre, General Tributaria, la publicación de la revocación del número de
identificación fiscal asignado en el “«Boletín Oficial del Estado»”, determinará la pérdida
de validez a efectos identificativos de dicho número en el ámbito fiscal e implicará la
abstención del notario para autorizar cualquier instrumento público relativo a
declaraciones de voluntad, actos jurídicos que impliquen prestación de consentimiento,
contratos y negocios jurídicos de cualquier clase, así como la prohibición de acceso a
cualquier registro público, incluidos los de carácter administrativo, salvo que se rehabilite
el número de identificación fiscal. El registro público en el que esté inscrita la entidad a la
que afecte la revocación, en función del tipo de entidad de que se trate, procederá a
extender en la hoja abierta a dicha entidad una nota marginal en la que se hará constar
que, en lo sucesivo, no podrá realizarse inscripción alguna que afecte a aquella, salvo
que se rehabilite el número de identificación fiscal.
Entiende la DGSJ y FP (RR. 16 de junio de 2023, 18 de junio de 2024) que,
conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Sexta, apartado cuarto de la
Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria en relación con el artículo 254 de la
Ley Hipotecaria, no es inscribible la escritura de transmisión otorgada por una Sociedad
que al tiempo de presentación de la misma al Registro de la Propiedad tuviera el NIF
revocado, aun cuando lo tuviera vigente en el momento del otorgamiento de la escritura
pública.
Vistos los expresados hechos y fundamentos de Derecho,
Resuelvo suspender la práctica de la/s operación/es registral/es solicitada/s por los
defectos antes señalados.
Se practicarán las notificaciones prevenidas en el artículo 322 de la Ley Hipotecaria,
prorrogándose el asiento de presentación por un plazo de sesenta días a contar desde la
última notificación, de conformidad con el artículo 323 de dicha Ley.
San Vicente del Raspeig (…)
Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por Antonio José
Sánchez del Campo Ferrer registrador/a titular de Registro de la Propiedad de San
Vicente del Raspeig a día once de diciembre del dos mil veinticuatro.»
III
Contra la anterior nota de calificación, don M. R. M., en nombre y representación de
la mercantil «Romajecamu, S.L.», interpuso recurso el día 23 de diciembre de 2024
mediante escrito en el que alegaba lo siguiente:
«Primera. Se puede comprobar de forma indubitada que la Disposición Adicional
Sexta, Apartado Cuarto de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria obliga
al Notario a ser vigilante y con ello en caso que alguna de las Mercantiles firmantes
tenga el N.I.F. revocado denegar dicho Acto Notarial, caso que nunca se dio en fecha 05
de octubre del año 2012 por encontrarse ambas Mercantiles con su número de N.I.F. en
plenas facultades. Ley Tributaria que en ningún momento deniega o acuerda que si el
presentante de una Escritura Pública firmada previamente a la revocación del C.I.F. de la
parte aportante o vendedora, este la presenta ante el Registro de la Propiedad
correspondiente y cuando dicho presentante no tenga revocado dicho N.I.E esta pueda
cve: BOE-A-2025-5807
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 70
Sábado 22 de marzo de 2025
Sec. III. Pág. 38927
Fundamentos de Derecho:
El artículo 18 de la Ley Hipotecaria obliga al Registrador a calificar, bajo su
responsabilidad la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos sujetos a
inscripción, así como la capacidad de los otorgantes y la validez de los actos dispositivos
contenidos en las escrituras públicas. El artículo 98.2 del Reglamento Hipotecario,
extiende la calificación la no expresión, o la expresión sin claridad suficiente de
cualquiera de las circunstancias que deben contener la inscripción.
Conforme la Disposición Adicional Sexta, apartado cuarto de la Ley 58/2003, de 17
de diciembre, General Tributaria, la publicación de la revocación del número de
identificación fiscal asignado en el “«Boletín Oficial del Estado»”, determinará la pérdida
de validez a efectos identificativos de dicho número en el ámbito fiscal e implicará la
abstención del notario para autorizar cualquier instrumento público relativo a
declaraciones de voluntad, actos jurídicos que impliquen prestación de consentimiento,
contratos y negocios jurídicos de cualquier clase, así como la prohibición de acceso a
cualquier registro público, incluidos los de carácter administrativo, salvo que se rehabilite
el número de identificación fiscal. El registro público en el que esté inscrita la entidad a la
que afecte la revocación, en función del tipo de entidad de que se trate, procederá a
extender en la hoja abierta a dicha entidad una nota marginal en la que se hará constar
que, en lo sucesivo, no podrá realizarse inscripción alguna que afecte a aquella, salvo
que se rehabilite el número de identificación fiscal.
Entiende la DGSJ y FP (RR. 16 de junio de 2023, 18 de junio de 2024) que,
conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Sexta, apartado cuarto de la
Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria en relación con el artículo 254 de la
Ley Hipotecaria, no es inscribible la escritura de transmisión otorgada por una Sociedad
que al tiempo de presentación de la misma al Registro de la Propiedad tuviera el NIF
revocado, aun cuando lo tuviera vigente en el momento del otorgamiento de la escritura
pública.
Vistos los expresados hechos y fundamentos de Derecho,
Resuelvo suspender la práctica de la/s operación/es registral/es solicitada/s por los
defectos antes señalados.
Se practicarán las notificaciones prevenidas en el artículo 322 de la Ley Hipotecaria,
prorrogándose el asiento de presentación por un plazo de sesenta días a contar desde la
última notificación, de conformidad con el artículo 323 de dicha Ley.
San Vicente del Raspeig (…)
Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por Antonio José
Sánchez del Campo Ferrer registrador/a titular de Registro de la Propiedad de San
Vicente del Raspeig a día once de diciembre del dos mil veinticuatro.»
III
Contra la anterior nota de calificación, don M. R. M., en nombre y representación de
la mercantil «Romajecamu, S.L.», interpuso recurso el día 23 de diciembre de 2024
mediante escrito en el que alegaba lo siguiente:
«Primera. Se puede comprobar de forma indubitada que la Disposición Adicional
Sexta, Apartado Cuarto de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria obliga
al Notario a ser vigilante y con ello en caso que alguna de las Mercantiles firmantes
tenga el N.I.F. revocado denegar dicho Acto Notarial, caso que nunca se dio en fecha 05
de octubre del año 2012 por encontrarse ambas Mercantiles con su número de N.I.F. en
plenas facultades. Ley Tributaria que en ningún momento deniega o acuerda que si el
presentante de una Escritura Pública firmada previamente a la revocación del C.I.F. de la
parte aportante o vendedora, este la presenta ante el Registro de la Propiedad
correspondiente y cuando dicho presentante no tenga revocado dicho N.I.E esta pueda
cve: BOE-A-2025-5807
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Núm. 70