Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-5805)
Resolución de 26 de febrero de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de registradora de la propiedad de Pinto n.º 2 a cancelar una nota de marginal que refleja el carácter de bien reservable de determinada finca registral.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 22 de marzo de 2025
Sec. III. Pág. 38907
hermano, se halla obligado a reservar los que hubiere adquirido por ministerio de la ley
en favor de los parientes que estén dentro del tercer grado y pertenezcan a la línea de
donde los bienes procedan’. El artículo establece una reserva denominada troncal, cuya
historia es de sobras conocida y que fue introducido con la finalidad de ‘evitar el peligro
de que los bienes poseídos secularmente por una familia pasen bruscamente a título
gratuito a manos extrañas, por el azar de los enlaces y muertes prematuras’ (SSTS 19
noviembre 1910 y 7 noviembre 1927, así como las de 17 junio 1967, 21 octubre 1991
y 29 junio 2006, entre otras). Con esta finalidad, el Código civil diseña una institución que
introduce una modalidad sucesoria que modifica el curso ordinario de la sucesión. Es por
ello que esta Sala la ha interpretado de forma restrictiva, tal como señala la sentencia
de 26 noviembre 1943 y acepta la de esta Sala de 13 marzo 2008, que señala que debe
interpretarse el art. 811 CC en el sentido que ‘basta que no pasen los bienes a línea
distinta de la originaria para que la institución de la reserva haya cumplido su finalidad’,
con cita de otras sentencias de esta Sala, concluyendo que ‘De este modo, después de
fallecido el reservista, quedará satisfecha la reserva si los bienes objeto de la misma
pasan a los parientes del descendiente del que heredó que estén dentro del tercer grado.
Esta es la solución que cabe estimar como más acorde con el principio de libertad de
disposición testamentaria (...)”
La reserva troncal o lineal, es una modalidad sucesoria, que se refiere únicamente a
la sucesión, y no a los actos de disposición que realice inter vivos el reservista.
La obligación impuesta por el artículo 811 del Código Civil, es una obligación
personal, que sólo incumbe al reservista.
La reserva del artículo 811 del Código Civil, solo impone obligaciones a la reservista,
en este caso D.ª T. B. F., y a su fallecimiento reconoce derechos a los reservatarios, sus
herederos, D.ª T. y D. A. R. T. B.
En virtud de dicha reserva troncal directa por herencia de su hijo, la sucesión
hereditaria de D.ª T. B. F., ha pasado únicamente a sus hijos D.ª T. D. A. R. T. B., con
exclusión de los otros dos hijos habidos de su segundo matrimonio que no han heredado
ninguno de dichos bienes como consta en la escritura de partición de herencia que se ha
aportado con la instancia de fecha 21-10-2024, y que consta inscrita en el Registro de la
Propiedad n.º 2 de Pinto.
La finalidad de la reserva del artículo 811 del Código Civil, se ha producido
plenamente al haber adquirido los reservatarios, en detrimento de sus hermanos fruto del
segundo matrimonio de su madre, los bienes afectos a la reserva que seguían siendo
titularidad de la misma al momento de su fallecimiento.
Ante el silencio del artículo 811 del Código Civil, la doctrina y la jurisprudencia
estiman aplicables a la reserva lineal los artículos 968 y siguientes del Código Civil, que
regulan la reserva viudal.
Los artículos 974 y 976 del Código Civil, disponen expresamente que serán válidas
las enajenaciones realizadas, imponiendo al reservista la obligación de indemnizar a los
reservatarios.
E incluso de lo dispuesto en el artículo 975 del Código Civil, se deduce que incluso
después de nacida la reserva puede el reservista enajenar los inmuebles reservables.
Se tratará entonces, por su calidad ya de reservables, de bienes sujetos a una
contingencia, la de que a la muerte del reservista no queden reservatarios.
La enajenación de los inmuebles reservables es plenamente válida y eficaz, y no
puede propugnarse la nulidad de la misma, pues la mera condición de reservable del
bien, no afecta a ninguno de los requisitos exigidos en el artículo 1261 del Código Civil
para la validez de los contratos.
En el caso que nos ocupa se han inscrito todas las transmisiones producidas en la
finca registral 5.972, y en la finca 38901, todas ellas válidamente realizadas e inscritas.
La consecuencia de ello, es que la enajenación de inmuebles por el reservista es
válida, pero de conformidad con el artículo 975 del Código Civil, puede resultar
relativamente ineficaz a partir de la muerte del reservista, si quedan reservatarios que
consumen su derecho y actúen contra la enajenación.
cve: BOE-A-2025-5805
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 70
Sábado 22 de marzo de 2025
Sec. III. Pág. 38907
hermano, se halla obligado a reservar los que hubiere adquirido por ministerio de la ley
en favor de los parientes que estén dentro del tercer grado y pertenezcan a la línea de
donde los bienes procedan’. El artículo establece una reserva denominada troncal, cuya
historia es de sobras conocida y que fue introducido con la finalidad de ‘evitar el peligro
de que los bienes poseídos secularmente por una familia pasen bruscamente a título
gratuito a manos extrañas, por el azar de los enlaces y muertes prematuras’ (SSTS 19
noviembre 1910 y 7 noviembre 1927, así como las de 17 junio 1967, 21 octubre 1991
y 29 junio 2006, entre otras). Con esta finalidad, el Código civil diseña una institución que
introduce una modalidad sucesoria que modifica el curso ordinario de la sucesión. Es por
ello que esta Sala la ha interpretado de forma restrictiva, tal como señala la sentencia
de 26 noviembre 1943 y acepta la de esta Sala de 13 marzo 2008, que señala que debe
interpretarse el art. 811 CC en el sentido que ‘basta que no pasen los bienes a línea
distinta de la originaria para que la institución de la reserva haya cumplido su finalidad’,
con cita de otras sentencias de esta Sala, concluyendo que ‘De este modo, después de
fallecido el reservista, quedará satisfecha la reserva si los bienes objeto de la misma
pasan a los parientes del descendiente del que heredó que estén dentro del tercer grado.
Esta es la solución que cabe estimar como más acorde con el principio de libertad de
disposición testamentaria (...)”
La reserva troncal o lineal, es una modalidad sucesoria, que se refiere únicamente a
la sucesión, y no a los actos de disposición que realice inter vivos el reservista.
La obligación impuesta por el artículo 811 del Código Civil, es una obligación
personal, que sólo incumbe al reservista.
La reserva del artículo 811 del Código Civil, solo impone obligaciones a la reservista,
en este caso D.ª T. B. F., y a su fallecimiento reconoce derechos a los reservatarios, sus
herederos, D.ª T. y D. A. R. T. B.
En virtud de dicha reserva troncal directa por herencia de su hijo, la sucesión
hereditaria de D.ª T. B. F., ha pasado únicamente a sus hijos D.ª T. D. A. R. T. B., con
exclusión de los otros dos hijos habidos de su segundo matrimonio que no han heredado
ninguno de dichos bienes como consta en la escritura de partición de herencia que se ha
aportado con la instancia de fecha 21-10-2024, y que consta inscrita en el Registro de la
Propiedad n.º 2 de Pinto.
La finalidad de la reserva del artículo 811 del Código Civil, se ha producido
plenamente al haber adquirido los reservatarios, en detrimento de sus hermanos fruto del
segundo matrimonio de su madre, los bienes afectos a la reserva que seguían siendo
titularidad de la misma al momento de su fallecimiento.
Ante el silencio del artículo 811 del Código Civil, la doctrina y la jurisprudencia
estiman aplicables a la reserva lineal los artículos 968 y siguientes del Código Civil, que
regulan la reserva viudal.
Los artículos 974 y 976 del Código Civil, disponen expresamente que serán válidas
las enajenaciones realizadas, imponiendo al reservista la obligación de indemnizar a los
reservatarios.
E incluso de lo dispuesto en el artículo 975 del Código Civil, se deduce que incluso
después de nacida la reserva puede el reservista enajenar los inmuebles reservables.
Se tratará entonces, por su calidad ya de reservables, de bienes sujetos a una
contingencia, la de que a la muerte del reservista no queden reservatarios.
La enajenación de los inmuebles reservables es plenamente válida y eficaz, y no
puede propugnarse la nulidad de la misma, pues la mera condición de reservable del
bien, no afecta a ninguno de los requisitos exigidos en el artículo 1261 del Código Civil
para la validez de los contratos.
En el caso que nos ocupa se han inscrito todas las transmisiones producidas en la
finca registral 5.972, y en la finca 38901, todas ellas válidamente realizadas e inscritas.
La consecuencia de ello, es que la enajenación de inmuebles por el reservista es
válida, pero de conformidad con el artículo 975 del Código Civil, puede resultar
relativamente ineficaz a partir de la muerte del reservista, si quedan reservatarios que
consumen su derecho y actúen contra la enajenación.
cve: BOE-A-2025-5805
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 70