Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-5805)
Resolución de 26 de febrero de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de registradora de la propiedad de Pinto n.º 2 a cancelar una nota de marginal que refleja el carácter de bien reservable de determinada finca registral.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 22 de marzo de 2025
Sec. III. Pág. 38906
autorizada el día 21 de febrero de 1956, por el notario de Madrid, don Luis Sierra
Bermejo, causó la inscripción 3.ª de la citada finca 5.972, de fecha 23 de octubre
de 1956.
Los detalles de dicha reserva constan en las certificaciones registrales literales que
constan incorporadas en la escritura otorgada ante el Notario Doña María Eugenia
Reviriego Picón, el día 29 de febrero de 2024, número de protocolo 451/2024.
Dicha reserva se constituye por ministerio de la Ley.
No se ha constituido por pacto o voluntad de los interesados, sino por aplicación de
lo dispuesto en el artículo 811 del Código Civil, que se cita expresamente en la
inscripción.
D.ª T. B. F. procedió a vender la finca registral n.º 5.972, a favor de D. G. B. F. y D.ª
E. M. B., inscriben su título de compra de la finca de este número conjuntamente para su
sociedad conyugal, produciéndose sucesivas aportaciones, la inclusión de la finca en el
Proyecto de Reparcelación del Sector (…) de Pinto, adjudicándose en compensación,
entre otras, las fincas registrales n.º 38.873 y 38.901.
En el hecho quinto se ha expuesto cómo los hijos del primer matrimonio de D.ª T. B.
F., que son los reservistas, se adjudicaron las fincas gravadas con la reserva del
artículo 811 del Código Civil, que seguían siendo propiedad de su madre.
En la escritura de adjudicación de herencia, que se aportó junto con la instancia
presentada el 21 de octubre de 2024, no figura ninguna mención a la finca
registral 5.972, ni a la finca registral 38.901.
La afección a la reserva, no obliga al propietario titular registral, Talleres Gasan, S.L.
a restituir la finca gravada con la reserva a quien acredite ser reservatario.
La reserva del artículo 811 del Código Civil, solo impone obligaciones a la reservista,
en este caso D.ª T. B. F., y a su fallecimiento reconoce derechos a los reservatarios, sus
herederos, D.ª T. y D. A. R. T. B.
En virtud de dicha reserva troncal directa por herencia de su hijo, la sucesión
hereditaria de D.ª T. B. F., ha pasado únicamente a sus hijos D.ª T. y D. A. R. T. B., con
exclusión de los hijos de su segundo matrimonio que no han heredado ninguno de
dichos bienes como consta en la escritura de partición de herencia.
Sin embargo dicha reserva no produce los mismos efectos respecto de los
adquirentes de las fincas que han adquirido el pleno dominio por título de compraventa.
Si los reservatarios quieren recuperar la propiedad de las fincas que fueron vendidas
por la reservista, tienen que instar la rescisión de las compraventas, en el plazo
legalmente establecido, y para ello por su condición de hijos y herederos de la reservista
vendedora, deben restituir el precio pagado con los intereses correspondientes.
La institución de la reserva lineal o troncal contemplada en el artículo 811 del Código
Civil, trata de dar a unos bienes determinados (bienes que un descendiente haya
adquirido a título lucrativo de un ascendiente o de un hermano, y que posteriormente se
hayan transmitido por vía de sucesión intestada o legítima a otro ascendiente del primero
–el reservista–), un destino también determinado, de forma que cuando se produzca el
fallecimiento del reservista, se transmitan por vía de sucesión a los parientes más
próximos dentro del tercer grado que pertenezcan a la línea de donde los bienes
proceden, (reservatarios).
La referida reserva no afecta al carácter de legítimo propietario del reservista, con
todas las facultades dominicales implícitas a dicho dominio, siendo que con tal carácter
se le adjudica la plena propiedad, si bien afecta a la reserva del artículo 811 del Código
Civil.
El artículo 811 del Código Civil, regula la sucesión del reservista, respecto de los
bienes objeto de la reserva, de forma que al fallecimiento del reservista, los bienes que
continúen siendo de su titularidad, sean heredados por los parientes que estén dentro
del tercer grado y pertenezcan a la línea de donde los bienes proceden.
Dice el Tribunal Supremo, en Sentencia de 21 de Octubre de 2010, que:
“El art. 811 CC establece que ‘el ascendiente que heredare de su descendiente
bienes que éste hubiese adquirido a título lucrativo de otro ascendiente, o de un
cve: BOE-A-2025-5805
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 70
Sábado 22 de marzo de 2025
Sec. III. Pág. 38906
autorizada el día 21 de febrero de 1956, por el notario de Madrid, don Luis Sierra
Bermejo, causó la inscripción 3.ª de la citada finca 5.972, de fecha 23 de octubre
de 1956.
Los detalles de dicha reserva constan en las certificaciones registrales literales que
constan incorporadas en la escritura otorgada ante el Notario Doña María Eugenia
Reviriego Picón, el día 29 de febrero de 2024, número de protocolo 451/2024.
Dicha reserva se constituye por ministerio de la Ley.
No se ha constituido por pacto o voluntad de los interesados, sino por aplicación de
lo dispuesto en el artículo 811 del Código Civil, que se cita expresamente en la
inscripción.
D.ª T. B. F. procedió a vender la finca registral n.º 5.972, a favor de D. G. B. F. y D.ª
E. M. B., inscriben su título de compra de la finca de este número conjuntamente para su
sociedad conyugal, produciéndose sucesivas aportaciones, la inclusión de la finca en el
Proyecto de Reparcelación del Sector (…) de Pinto, adjudicándose en compensación,
entre otras, las fincas registrales n.º 38.873 y 38.901.
En el hecho quinto se ha expuesto cómo los hijos del primer matrimonio de D.ª T. B.
F., que son los reservistas, se adjudicaron las fincas gravadas con la reserva del
artículo 811 del Código Civil, que seguían siendo propiedad de su madre.
En la escritura de adjudicación de herencia, que se aportó junto con la instancia
presentada el 21 de octubre de 2024, no figura ninguna mención a la finca
registral 5.972, ni a la finca registral 38.901.
La afección a la reserva, no obliga al propietario titular registral, Talleres Gasan, S.L.
a restituir la finca gravada con la reserva a quien acredite ser reservatario.
La reserva del artículo 811 del Código Civil, solo impone obligaciones a la reservista,
en este caso D.ª T. B. F., y a su fallecimiento reconoce derechos a los reservatarios, sus
herederos, D.ª T. y D. A. R. T. B.
En virtud de dicha reserva troncal directa por herencia de su hijo, la sucesión
hereditaria de D.ª T. B. F., ha pasado únicamente a sus hijos D.ª T. y D. A. R. T. B., con
exclusión de los hijos de su segundo matrimonio que no han heredado ninguno de
dichos bienes como consta en la escritura de partición de herencia.
Sin embargo dicha reserva no produce los mismos efectos respecto de los
adquirentes de las fincas que han adquirido el pleno dominio por título de compraventa.
Si los reservatarios quieren recuperar la propiedad de las fincas que fueron vendidas
por la reservista, tienen que instar la rescisión de las compraventas, en el plazo
legalmente establecido, y para ello por su condición de hijos y herederos de la reservista
vendedora, deben restituir el precio pagado con los intereses correspondientes.
La institución de la reserva lineal o troncal contemplada en el artículo 811 del Código
Civil, trata de dar a unos bienes determinados (bienes que un descendiente haya
adquirido a título lucrativo de un ascendiente o de un hermano, y que posteriormente se
hayan transmitido por vía de sucesión intestada o legítima a otro ascendiente del primero
–el reservista–), un destino también determinado, de forma que cuando se produzca el
fallecimiento del reservista, se transmitan por vía de sucesión a los parientes más
próximos dentro del tercer grado que pertenezcan a la línea de donde los bienes
proceden, (reservatarios).
La referida reserva no afecta al carácter de legítimo propietario del reservista, con
todas las facultades dominicales implícitas a dicho dominio, siendo que con tal carácter
se le adjudica la plena propiedad, si bien afecta a la reserva del artículo 811 del Código
Civil.
El artículo 811 del Código Civil, regula la sucesión del reservista, respecto de los
bienes objeto de la reserva, de forma que al fallecimiento del reservista, los bienes que
continúen siendo de su titularidad, sean heredados por los parientes que estén dentro
del tercer grado y pertenezcan a la línea de donde los bienes proceden.
Dice el Tribunal Supremo, en Sentencia de 21 de Octubre de 2010, que:
“El art. 811 CC establece que ‘el ascendiente que heredare de su descendiente
bienes que éste hubiese adquirido a título lucrativo de otro ascendiente, o de un
cve: BOE-A-2025-5805
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Núm. 70