Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-5805)
Resolución de 26 de febrero de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de registradora de la propiedad de Pinto n.º 2 a cancelar una nota de marginal que refleja el carácter de bien reservable de determinada finca registral.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 70

Sábado 22 de marzo de 2025

Sec. III. Pág. 38905

persona jurídica, titular registral de la finca, a cuyo favor se produciría la inscripción de la
cancelación de la reversión del artículo 811 del Código Civil que grava la Finca.
Representación: La sociedad recurrente comparece debidamente representada por
su Administrador único D. S. S. A. (…)
Plazo: El recurso se interpone dentro del plazo de un mes computado desde la fecha
de notificación de la calificación, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 326
de la Ley Hipotecaria (…)
II. De fondo.
Primero. Se ha inscrito por el Registro de la Propiedad n.º 2 de Pinto una
cancelación exactamente igual.
En la Calificación recurrida se dice que la documentación aportada con la instancia
de 21 de octubre de 2024, se refiere a la calificación de otra finca registral que nada
tiene que ver con la escritura ahora calificada negativamente, lo cual es erróneo.
La escritura otorgada ante el Notario de Madrid, Don Jesús Roa Martínez, el día 19
de enero de 2022, con el número 69 de su protocolo, que fue inscrita por el Registro de
la Propiedad n.º 2 de Pinto, mediante Calificación de fecha 11 de febrero de 2022, C.S.V.
(…), cuya calificación se aportó con la instancia de 21-10-2024, se refiere a la finca
registral n.º 38.873, que al igual que la finca registral n.º 38.901 a que se refiere la
calificación negativa que recurrimos, ambas fincas proceden de la finca registral 5.972,
que es la que arrastra la reserva del artículo 811 CC de la registral 38.860, de la que
procede por segregación; y ambas fincas son resultantes del Proyecto de Reparcelación
del Sector (…) en la que se adjudicó por compensación a los dos propietarios en
proindiviso de la finca registral 5.972 las fincas registrales 38.873 y 38.901.
Se da por tanto un trato desigual y discriminatorio a una situación exactamente
idéntica, con infracción de lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitución Española.
Estos datos resultan de los Libros del Registro de la Propiedad y estaban por tanto a
disposición del Registrador.
Segundo.

La reserva del artículo 811 CC es reserva legal, no contractual.

En la Calificación recurrida: “Se deniega la cancelación solicitada porque la reserva
del artículo 811 del Código Civil sólo puede cancelarse con consentimiento de los
reservatarios otorgado en escritura pública o por sentencia judicial firme que ordene la
cancelación.”
El tenor literal del artículo 811 del Código Civil, dispone:

La finca registral 5.972, en cuanto a una tercera parte indivisa, se encuentra afecta a
la reserva del artículo 811 del Código Civil, según consta en su inscripción 3.ª, en virtud
de herencia causada por fallecimiento de don L. R. T. B., en estado de soltero, y heredar
su madre, doña T. B. F., bienes que su fallecido hijo había heredado, a su vez, de su
abuelo don L. R. T. T. G.
D. L. R. T. B., falleció en Añores de Tajo, en estado de soltero, el día 25 de Febrero
de 1955, sin haber otorgado testamento, por lo que el Juzgado de Primera Instancia
n.º 17 de Madrid, dictó Auto firme el 21 de Julio siguiente, declarando única y universal
heredera abintestato de todos sus bienes a su madre Doña T. B. F., con la reserva del
artículo 811 del Código Civil.
D.ª T. B. F., heredó por ministerio de la Ley.
La inscripción a favor de la citada Doña T. B. F., de una tercera parte indivisa de la
finca 5.972, se produjo en virtud de instancia suscrita por dicha señora y escritura

cve: BOE-A-2025-5805
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“El ascendiente que heredare de su descendiente bienes que éste hubiese adquirido
por título lucrativo de otro ascendiente, o de un hermano, se halla obligado a reservar los
que hubiere adquirido por ministerio de la ley en favor de los parientes que estén dentro
del tercer grado y pertenezcan a la línea de donde los bienes proceden.”