Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-5805)
Resolución de 26 de febrero de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de registradora de la propiedad de Pinto n.º 2 a cancelar una nota de marginal que refleja el carácter de bien reservable de determinada finca registral.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 22 de marzo de 2025
Sec. III. Pág. 38914
esta Dirección General emita pronunciamiento respecto de la calificación emitida por la
titular del Registro de Pinto número 2.
En segundo lugar, cabe recordar que, tal y como ha reiterado este Centro Directivo,
el registrador, al ejercer su función calificadora, no está vinculado por las calificaciones
realizadas por otros registradores; ni por las propias –anteriores– resultantes de la
presentación de la misma documentación, o de la anterior presentación de otros títulos.
Y ello –siempre bajo su responsabilidad–, en aplicación del principio de independencia
en el ejercicio de su función, dado que debe prevalecer la mayor garantía de acierto en
la aplicación del principio de legalidad por razones de seguridad jurídica (vid. Resolución
de 18 de octubre de 2021 y todas la que la misma cita).
3. Y entrando a conocer el fondo del recurso, hay que comenzar poniendo de
relieve, respecto de la reserva lineal, también llamada troncal o familiar, que, dada la
escasa regulación que el Código Civil la dedica, se ha considerado que le son aplicables
los artículos que regulan la reserva vidual (artículos 968 y siguientes del Código Civil) a
pesar de la distinta naturaleza, origen y finalidad entre ambas reservas (entre otras,
sentencia del Tribunal Supremo de 6 de julio de 1906).
De lo anterior, se desprende que la persona obligada a reservar (reservista) puede
enajenar los bienes sujetos a reserva si bien, como establece el artículo 975 del Código
Civil, tal enajenación «subsistirá únicamente si a su muerte no quedan hijos ni
descendientes del primero, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Hipotecaria»; debiendo
entenderse, en el caso de la reserva troncal, que tal enajenación subsistirá si a su
muerte no quedan parientes que estén dentro del tercer grado y pertenezcan a la línea
de donde los bienes proceden, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Hipotecaria. Todo
ello, en razón de una interpretación y examen conjunto de dichos artículos 975 y 811.
Por lo demás y en orden a la naturaleza de la reserva lineal, este Centro Directivo
declaró, en la última Resolución citada en los «Vistos»:
a) que en el caso de la reserva lineal, los reservatarios se encuentran en una
situación caracterizada por su interinidad, que no se puede considerar como mera
esperanza de adquisición de un derecho, sino que se trata de una concreta situación de
poder jurídico que, sin constituir un derecho subjetivo perfecto, le atribuye un derecho
eventual respecto de los bienes reservables, incierto pero ya existente. Es incierto
porque para recibir los bienes el reservatario debe sobrevivir al reservista; y su entidad
dependerá del número de reservatarios que sobrevivan. Y, consumada la reserva, el
derecho del reservatario opera como si hubiera nacido –siquiera aplazado– desde el
momento en que heredó el ascendiente reservista.
b) que la delación en favor del reservatario se produce por ministerio de la ley
cuando concurren los presupuestos fácticos de la norma del artículo 811 del Código Civil
y se completa al tiempo del fallecimiento del reservista. El reservatario recibe los bienes
reservables como procedentes del causante de la reserva (por ello responde de las
deudas de éste y no por las del reservista), con base en un derecho eventual anterior a
la consumación de la reserva. Por ello, sólo desde una perspectiva formal puede
afirmarse que recibe los bienes del reservista (una masa patrimonial diferenciada, como
antes se ha expuesto), pues su atribución al reservatario no responde a una disposición
o relación con el reservista, e incluso se produce aun cuando aquel repudie la herencia
de éste. Por ello, se ha afirmado que el reservatario es sucesor formal del reservista,
pero real del causante de la reserva; y que el fallecimiento del reservista no comporta
transmisión sucesoria de éste al reservatario, sino cumplimiento de la conditio iuris de la
que depende la consumación de la reserva.
4. En el supuesto que motiva la presente, la finca 38.901, sujeta a la reserva troncal
por razón de procedencia, no fue incluida en el cuaderno particional elevado a público en
virtud de escritura autorizada por el notario de Madrid, don Francisco Javier Monedero
San Martín, el día 23 de julio de 2010, antes reseñado. Tampoco lo fue la finca 5.972, de
la que trae origen la finca 38.901.
cve: BOE-A-2025-5805
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 70
Sábado 22 de marzo de 2025
Sec. III. Pág. 38914
esta Dirección General emita pronunciamiento respecto de la calificación emitida por la
titular del Registro de Pinto número 2.
En segundo lugar, cabe recordar que, tal y como ha reiterado este Centro Directivo,
el registrador, al ejercer su función calificadora, no está vinculado por las calificaciones
realizadas por otros registradores; ni por las propias –anteriores– resultantes de la
presentación de la misma documentación, o de la anterior presentación de otros títulos.
Y ello –siempre bajo su responsabilidad–, en aplicación del principio de independencia
en el ejercicio de su función, dado que debe prevalecer la mayor garantía de acierto en
la aplicación del principio de legalidad por razones de seguridad jurídica (vid. Resolución
de 18 de octubre de 2021 y todas la que la misma cita).
3. Y entrando a conocer el fondo del recurso, hay que comenzar poniendo de
relieve, respecto de la reserva lineal, también llamada troncal o familiar, que, dada la
escasa regulación que el Código Civil la dedica, se ha considerado que le son aplicables
los artículos que regulan la reserva vidual (artículos 968 y siguientes del Código Civil) a
pesar de la distinta naturaleza, origen y finalidad entre ambas reservas (entre otras,
sentencia del Tribunal Supremo de 6 de julio de 1906).
De lo anterior, se desprende que la persona obligada a reservar (reservista) puede
enajenar los bienes sujetos a reserva si bien, como establece el artículo 975 del Código
Civil, tal enajenación «subsistirá únicamente si a su muerte no quedan hijos ni
descendientes del primero, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Hipotecaria»; debiendo
entenderse, en el caso de la reserva troncal, que tal enajenación subsistirá si a su
muerte no quedan parientes que estén dentro del tercer grado y pertenezcan a la línea
de donde los bienes proceden, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Hipotecaria. Todo
ello, en razón de una interpretación y examen conjunto de dichos artículos 975 y 811.
Por lo demás y en orden a la naturaleza de la reserva lineal, este Centro Directivo
declaró, en la última Resolución citada en los «Vistos»:
a) que en el caso de la reserva lineal, los reservatarios se encuentran en una
situación caracterizada por su interinidad, que no se puede considerar como mera
esperanza de adquisición de un derecho, sino que se trata de una concreta situación de
poder jurídico que, sin constituir un derecho subjetivo perfecto, le atribuye un derecho
eventual respecto de los bienes reservables, incierto pero ya existente. Es incierto
porque para recibir los bienes el reservatario debe sobrevivir al reservista; y su entidad
dependerá del número de reservatarios que sobrevivan. Y, consumada la reserva, el
derecho del reservatario opera como si hubiera nacido –siquiera aplazado– desde el
momento en que heredó el ascendiente reservista.
b) que la delación en favor del reservatario se produce por ministerio de la ley
cuando concurren los presupuestos fácticos de la norma del artículo 811 del Código Civil
y se completa al tiempo del fallecimiento del reservista. El reservatario recibe los bienes
reservables como procedentes del causante de la reserva (por ello responde de las
deudas de éste y no por las del reservista), con base en un derecho eventual anterior a
la consumación de la reserva. Por ello, sólo desde una perspectiva formal puede
afirmarse que recibe los bienes del reservista (una masa patrimonial diferenciada, como
antes se ha expuesto), pues su atribución al reservatario no responde a una disposición
o relación con el reservista, e incluso se produce aun cuando aquel repudie la herencia
de éste. Por ello, se ha afirmado que el reservatario es sucesor formal del reservista,
pero real del causante de la reserva; y que el fallecimiento del reservista no comporta
transmisión sucesoria de éste al reservatario, sino cumplimiento de la conditio iuris de la
que depende la consumación de la reserva.
4. En el supuesto que motiva la presente, la finca 38.901, sujeta a la reserva troncal
por razón de procedencia, no fue incluida en el cuaderno particional elevado a público en
virtud de escritura autorizada por el notario de Madrid, don Francisco Javier Monedero
San Martín, el día 23 de julio de 2010, antes reseñado. Tampoco lo fue la finca 5.972, de
la que trae origen la finca 38.901.
cve: BOE-A-2025-5805
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Núm. 70