Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-5805)
Resolución de 26 de febrero de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de registradora de la propiedad de Pinto n.º 2 a cancelar una nota de marginal que refleja el carácter de bien reservable de determinada finca registral.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 22 de marzo de 2025

Sec. III. Pág. 38915

Respecto de la demás fincas cuya titularidad ostentaba la causante, y que estaban
sujetas a la citada reserva, fueron adjudicados a los hijos del primer matrimonio de la
reservista, don A. y doña M. T. T. B., con exclusión de los hijos del segundo matrimonio,
don J. y doña C. R. B.; por ser los dos primeros los únicos descendientes de primer
grado con derecho a la reserva, procediendo el Registro de la Propiedad a cancelar el
carácter de reservables de dichas fincas del Registro por recaer en dichas personas la
condición de herederos y de reservatarios. Es decir, las fincas sujetas a la reserva
troncal pasaron a los reservatarios; sin que la finca 38.901 (o la finca 5.972) pasara a los
otros hijos de la causante, que es lo que pretende precisamente evitar la reserva del
artículo 811 (cfr. Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2010).
La finca 5.972, de la que trae origen la finca 38.901, titularidad de la sociedad
recurrente, fue vendida, con la citada reserva (ya que como señala la registradora la
enajenación no extingue la reserva), a don G. B. F. y a doña E. M. B., que procedieron a
inscribir tal adquisición en el Registro de la Propiedad; habiendo sido la finca después
objeto de diversas transmisiones, lo cual no prohíbe el artículo 975, antes mencionado.
No obstante, con el fallecimiento de la reservista existiendo reservatarios vivos
(«parientes que estén dentro del tercer grado y pertenezcan a la línea de donde los
bienes proceden»), y por lo tanto con derecho cierto a dichos bienes reservables, estos
tienen a su disposición las acciones que el propio Código Civil contempla.
La naturaleza de dicha acción ha sido objeto de discusión dentro de la doctrina,
habiendo considerado algunos autores que, en estos casos, procedería la acción
rescisoria (que, por su carácter de subsidiaria, sólo se podría usar en defecto de otra
acción para reparar su perjuicio, ex artículo 1294 del Código Civil); mientras que otros
sostienen que procedería una acción de anulación (artículo 1301 del Código Civil),
estando ambas acciones sujetas a un plazo de caducidad de cuatro años (artículos 1299
y 1301, respectivamente), como ha declarado reiteradamente la jurisprudencia (cfr., entre
otras, Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2003).
5. En este caso –recordemos–, la reservista falleció en el año 2008, y las
operaciones particionales fueron aprobadas por los herederos mediante escritura
autorizada en el año 2010, sin que conste en el Registro haberse iniciado ni interpuesto
acción alguna por parte de los reservatarios; que eran conocedores de que la finca 5.972
(ahora la finca 38.901) no fue incluida entre los bienes de la causante, por haber sido
vendida en vida, al no haber sido relacionada en el cuaderno particional aceptado por
ellos.
Los reservatarios –y a la vez herederos–, que aceptaron la herencia pura y
simplemente, son continuadores de la personalidad jurídica de su madre reservista, por
lo que, en aplicación de la doctrina de los actos propios, que se extiende ineludiblemente
a los herederos de quien las realizó, no podrían impugnar tales enajenaciones, dada la
caducidad antes predicada.
Por lo anterior y en aplicación de la teoría de los actos propios (y no se antoja
aventurado defender, incluso, una confirmación tácita ex artículo 1311 del Código Civil);
unida al hecho de que ha transcurrido sobradamente el plazo de cuatro años que el
Código Civil establece para la impugnación de los actos anulables o rescindibles; y a lo
que se suma el plazo adicional de cinco años que recoge el artículo 210.1.Octava de la
Ley Hipotecaria; cumplido sobradamente, pues el «dies a quo» para impugnar los actos
realizados por la reservista nació al consumarse la reserva (esto es, al fallecer la
reservista y sobrevivirla los reservatarios), procede cancelar la nota marginal que refleja
el carácter de bien reservable, ex artículo 811 del Código Civil, de la finca 38.901 de
Pinto.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación
recurrida.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el

cve: BOE-A-2025-5805
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