Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-5805)
Resolución de 26 de febrero de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de registradora de la propiedad de Pinto n.º 2 a cancelar una nota de marginal que refleja el carácter de bien reservable de determinada finca registral.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 70

Sábado 22 de marzo de 2025
1.

Sec. III. Pág. 38912

Son hechos relevantes para la resolución del recurso los siguientes:

a) en la escritura calificada, se solicita la cancelación de la nota marginal que
acredita el carácter de reservable (ex artículo 811 del Código Civil) de la finca 38.901 de
Pinto, al amparo de la regla octava del artículo 210.1 de la Ley Hipotecaria.
b) dicha finca arrastra tal carácter por razón de procedencia (finca 38.860 de Pinto,
de la que procede); siendo ésta, a su vez, finca resultante una agrupación instrumental
de varias fincas; entre ellas, la registral 5.972.
Esta última es la que estaba afecta, en cuanto a una tercera parte, a la reserva del
artículo 811 del Código Civil al haber sido adquirida (dicha tercera parte), por doña M. T.
B. F. por herencia causada por el fallecimiento del hijo de ésta, don L. R. T. B., quien, a
su vez, la había heredado de su abuelo, don L. R. T. T. G.
Posteriormente, la citada finca fue adjudicada en su totalidad a doña M. T. B. F., en
virtud de una escritura de extinción de condominio; después, la finca fue objeto de
diversas transmisiones (junto con la citada reserva), hasta que finalmente fue adquirida
por la sociedad recurrente.
c) que doña M. T. B. F. (la reservista) falleció el día 10 de marzo de 2008
habiéndose otorgado la correspondiente escritura de herencia por el notario de Madrid,
don Francisco Javier Monedero San Martín, y quedando doña T. y don A. R. T. B. como
únicos reservatarios que gozaban del derecho a la reserva troncal que regula el
artículo 811 del Código Civil. Los hijos de la reservista, doña T. y don A. R. T. B. eran los
únicos descendientes de primer grado con derecho a la reserva troncal que
sobrevivieron a la reservista; los cuales consolidaron a su favor la condición de
reservatarios de los bienes y derechos gravados con tal reserva.
d) que, en la citada escritura de aceptación (pura y simple) de herencia, en la
relación de bienes sujetos a la reserva del artículo 811 del Código Civil, no se incluyó la
finca 5.972 por haber sido vendida por la reservista; la cual falleció casada en segundas
nupcias con don E. M. S., dejando dos hijos de este segundo matrimonio llamados don J.
y doña C. R. B., quienes no heredaron las fincas gravadas con la reserva del artículo 811
del Código Civil (finalidad perseguida por tal precepto). Por otro lado, y respecto de las
fincas que fueron adquiridas por los hijos de la reservista, doña T. y don A. R. T. B., se
canceló la nota marginal de su carácter de reservables por concurrir en ellos –extremo
importante– la doble condición de herederos y de reservatarios.
e) que han transcurrido más de 15 años desde el fallecimiento de la reservista, la
señora doña M. T. B. F., sin que los reservatarios, doña T. y don A. R. T. B., conste
registralmente hayan ejercitado acción alguna (impugnando las transmisiones que
hubieran sido realizadas por la reservista).
f) lo anterior, es alegado en la escritura por la sociedad otorgante (hoy recurrente),
para solicitar la cancelación de la nota marginal relativa al carácter de reservable de la
finca 38.901, de la que es titular (y que procede de la finca 5.972, origen de la reserva
troncal). Alega, además, un precedente: una escritura, con igual contenido y
fundamentación, esta vez relativa a la finca 38.906 de Pinto, que la registradora que
ahora deniega la cancelación calificó positivamente, cancelando dicha nota marginal.
g) se expone también, en la escritura calificada, que los hijos (reservatorios) y
herederos de la reservista, «de conformidad con el artículo 1.257 del Código Civil, están
obligados por razón de su condición de sucesores de la reservista, a mantener el
cumplimiento del contrato de compraventa de las fincas originarias que hizo su madre, y
por tanto no cabría el ejercicio de ninguna acción».
Se añade que, en todo caso, ha caducado la acción por el transcurso de cuatro años;
y que la cancelación de la carga (al amparo del número ocho del artículo 210.1 de la Ley
Hipotecaria), «se solicita en base a lo que resulta de las inscripciones de las fincas
registrales 38.901, 2.429, 5972 y 5.929».

cve: BOE-A-2025-5805
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Por lo que se refiere a los antecedentes derivados del título calificado: