Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-5805)
Resolución de 26 de febrero de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de registradora de la propiedad de Pinto n.º 2 a cancelar una nota de marginal que refleja el carácter de bien reservable de determinada finca registral.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 70
Sábado 22 de marzo de 2025
Sec. III. Pág. 38910
Dice el artículo 1.257 del Código Civil:
“Los contratos sólo producen efectos entre las partes que los otorgan y sus
herederos; salvo, en cuanto a éstos, el caso en que los derechos y obligaciones del
contrato no sean transmisibles, o por su naturaleza, o por pacto, o por disposición de la
ley.
Si el contrato contuviere alguna estipulación en favor de un tercero, éste podrá exigir
su cumplimiento siempre que hubiese hecho saber su [sic] aceptaciones al obligado
antes de que haya sido aquélla revocada.”
D.ª T. B. F. procedió a vender a D. G. B. F., casado con Doña E. M. B., la finca
registral n.º 5.972 de la que trae causa la finca registral n.º 38901 a que se refiere la
calificación negativa que recurrimos.
En aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.257 del Código Civil, la escritura de
compraventa suscrita por D.ª T. B. F., surte plenos efectos frente a sus hijos y herederos,
D. A. y D.ª T. R. T. B.
Es por tanto irrelevante que conocieran o no dicha compraventa, pues al ser la
reservista su madre, quedan plenamente vinculados por la compraventa suscrita por la
misma, en la que están subrogados como vendedores, de igual forma que Talleres
Gasan, S.L. está subrogado como adquirente.
Y dice el artículo 1.258 del Código Civil, que:
“Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces
obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las
consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la
ley.”
La compraventa suscrita por la reservista es válida, pues la mera condición de
reservable del bien, no afecta a ninguno de los requisitos exigidos en el artículo 1261 del
Código Civil para la validez de los contratos.
Los herederos de la reservista, que coincide que también son los reservatarios, están
obligados por razón de su condición de sucesores de la reservista, a mantener el
cumplimiento del contrato de compraventa suscrito por su madre.
Los reservatarios A. y D.ª T. R. T. B., han aceptado “pura y simplemente” la herencia
de su madre, y así consta en la escritura de partición de herencia cuya copia se ha
aportado como documentación complementaria, y consta inscrita en el Registro de la
propiedad n.º 2 de Pinto; y están obligados a respetar la escritura de compraventa de la
finca registral 5.972 suscrita por su madre, y por tanto se puede cancelar la reserva del
artículo 811 del Código Civil, sin que sea exigible su autorización expresa.
En la escritura particional de D.ª T. B. F. se citan las fincas que los reservistas
adquieren de su madre, con exclusión de los hijos del segundo matrimonio, y no se cita
la finca 5.972 porque estaba vendida por la causante y ningún derecho podían adquirir
con relación a la misma.
A mayor abundamiento de todo lo anteriormente expuesto, hasta tal punto no se
constituye la reserva del artículo 811 del Código Civil, de forma contractual, sino por
ministerio de la Ley, que no es posible identificar quienes son los reservatarios hasta que
se produzca el fallecimiento de la reservista, puesto que la primera condición para poder
ser reservatario es la de sobrevivir a la reservista.
No cabe exigir que se efectúe una renuncia expresa por los reservatarios en escritura
pública para poder cancelar la afección registral a la reserva del artículo 811 del Código
Civil.
Es un derecho personal, que tiene que ejercitarse en un plazo, y caducado este
plazo cabe inscribir la cancelación de la reserva del artículo 811 del Código civil, de
cve: BOE-A-2025-5805
Verificable en https://www.boe.es
Cuarto.
Núm. 70
Sábado 22 de marzo de 2025
Sec. III. Pág. 38910
Dice el artículo 1.257 del Código Civil:
“Los contratos sólo producen efectos entre las partes que los otorgan y sus
herederos; salvo, en cuanto a éstos, el caso en que los derechos y obligaciones del
contrato no sean transmisibles, o por su naturaleza, o por pacto, o por disposición de la
ley.
Si el contrato contuviere alguna estipulación en favor de un tercero, éste podrá exigir
su cumplimiento siempre que hubiese hecho saber su [sic] aceptaciones al obligado
antes de que haya sido aquélla revocada.”
D.ª T. B. F. procedió a vender a D. G. B. F., casado con Doña E. M. B., la finca
registral n.º 5.972 de la que trae causa la finca registral n.º 38901 a que se refiere la
calificación negativa que recurrimos.
En aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.257 del Código Civil, la escritura de
compraventa suscrita por D.ª T. B. F., surte plenos efectos frente a sus hijos y herederos,
D. A. y D.ª T. R. T. B.
Es por tanto irrelevante que conocieran o no dicha compraventa, pues al ser la
reservista su madre, quedan plenamente vinculados por la compraventa suscrita por la
misma, en la que están subrogados como vendedores, de igual forma que Talleres
Gasan, S.L. está subrogado como adquirente.
Y dice el artículo 1.258 del Código Civil, que:
“Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces
obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las
consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la
ley.”
La compraventa suscrita por la reservista es válida, pues la mera condición de
reservable del bien, no afecta a ninguno de los requisitos exigidos en el artículo 1261 del
Código Civil para la validez de los contratos.
Los herederos de la reservista, que coincide que también son los reservatarios, están
obligados por razón de su condición de sucesores de la reservista, a mantener el
cumplimiento del contrato de compraventa suscrito por su madre.
Los reservatarios A. y D.ª T. R. T. B., han aceptado “pura y simplemente” la herencia
de su madre, y así consta en la escritura de partición de herencia cuya copia se ha
aportado como documentación complementaria, y consta inscrita en el Registro de la
propiedad n.º 2 de Pinto; y están obligados a respetar la escritura de compraventa de la
finca registral 5.972 suscrita por su madre, y por tanto se puede cancelar la reserva del
artículo 811 del Código Civil, sin que sea exigible su autorización expresa.
En la escritura particional de D.ª T. B. F. se citan las fincas que los reservistas
adquieren de su madre, con exclusión de los hijos del segundo matrimonio, y no se cita
la finca 5.972 porque estaba vendida por la causante y ningún derecho podían adquirir
con relación a la misma.
A mayor abundamiento de todo lo anteriormente expuesto, hasta tal punto no se
constituye la reserva del artículo 811 del Código Civil, de forma contractual, sino por
ministerio de la Ley, que no es posible identificar quienes son los reservatarios hasta que
se produzca el fallecimiento de la reservista, puesto que la primera condición para poder
ser reservatario es la de sobrevivir a la reservista.
No cabe exigir que se efectúe una renuncia expresa por los reservatarios en escritura
pública para poder cancelar la afección registral a la reserva del artículo 811 del Código
Civil.
Es un derecho personal, que tiene que ejercitarse en un plazo, y caducado este
plazo cabe inscribir la cancelación de la reserva del artículo 811 del Código civil, de
cve: BOE-A-2025-5805
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Cuarto.