Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-5805)
Resolución de 26 de febrero de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de registradora de la propiedad de Pinto n.º 2 a cancelar una nota de marginal que refleja el carácter de bien reservable de determinada finca registral.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 22 de marzo de 2025

Sec. III. Pág. 38909

De conformidad con el artículo 1.299 del Código Civil, la acción de rescisión está
sujeta a plazo, y así dispone expresamente dicho precepto:
“La acción para pedir la rescisión dura cuatro años.
Para las personas sujetas a tutela y para los ausentes los cuatro años no empezarán
hasta que hayan cesado la incapacidad de los primeros, o sea conocido el domicilio de
los segundos.”
La acción de rescisión tiene el plazo de caducidad de cuatro años.
Es unánime la doctrina jurisprudencial en cuanto a que el plazo de cuatro años fijado
en el artículo 1.299 del Código Civil, es un plazo de caducidad, y no de prescripción, no
susceptible de interrupción, y así entre otras muchas las Sentencias del Tribunal
Supremo de 1 de diciembre de 1997, 17 de julio de 2000, y 27 de marzo de 2006.
Concurre caducidad de la acción, por transcurso de más de cuatro años desde el
fallecimiento de la reservista sin haberse ejercitado la rescisión del contrato de
compraventa suscrito por la misma, de conformidad con el artículo 1.299 del Código
Civil, si se ejercita una acción de rescisión, y de conformidad con el artículo 1.301 del
Código Civil si se pretendiese ejercitar una acción de nulidad.
La reserva produce un derecho personal en los reservatarios al fallecimiento de la
reservista, y la consecuencia, es que los mismos pueden pedir la rescisión dentro del
plazo legal.
La reserva del artículo 811 del Código Civil, reconoce un derecho personal, por
ministerio de la Ley, y por tanto se puede cancelar por los interesados, los legítimos
propietarios y titulares registrales de las fincas que fueron vendidas por las reservistas,
cuando haya caducado los plazos legales para que los reservatarios pudieran ejercitar la
acción de rescisión de las compraventas otorgadas por la reservista.
A efectos de inscripción registral,
Entendemos que no resulta de aplicación del artículo 82 párrafo primero de la Ley
Hipotecaria, que se cita en la Calificación que recurrimos, sino los párrafos segundo y
cuarto.
Entendemos que también resulta aplicable el artículo 98 de la Ley Hipotecaria
Y no resulta de aplicación el párrafo segundo del artículo 174 del Reglamento
Hipotecario, sino los párrafos primero y tercero.
Se debe proceder a la cancelación de la afección del artículo 811 del Código Civil, en
base a la solicitud formulada por parte interesada, mediante escritura de acta de
manifestaciones para la cancelación, que junto con las certificaciones registrales de las
inscripciones que constan en el Registro incorporadas a dicho acta, y la documentación
aportada por instancia de 21-10-2024, acredita que:
1.º Han transcurrido más de quince años desde el fallecimiento de la reservista, sin
que los reservatarios hayan ejercitado acción alguna.
2.º Ha caducado la acción por el transcurso de 4 años conforme a los
artículos 1299 y 1301 del Código Civil, tanto si quisieran pedir la rescisión de la
compraventa que efectuó su madre, la reservista, como si quisieran pedir la anulación de
la misma.
Tercero. Los reservatarios son herederos de la reservista y están obligados por las
transmisiones efectuadas por su madre a la cual han heredado y por tanto están
subrogados en las escrituras de compraventa suscritas por la misma.
Los reservatarios, D.ª T. y D. A. R. T. B., son hijos y por tanto herederos de la
reservista D.ª T. B. F.
Consta acreditado que los reservistas son hijos y herederos de su madre.

cve: BOE-A-2025-5805
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Núm. 70