Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-5804)
Resolución de 26 de febrero de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Amorebieta-Etxano a inscribir la representación gráfica georreferenciada alternativa de una finca y consiguiente rectificación de su descripción, con ocasión del otorgamiento de un acta otorgada en el expediente notarial de rectificación de descripción de fincas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 22 de marzo de 2025
Sec. III. Pág. 38891
comunicación adolezca de defectos u omisiones formales, los cuales, en el presente
caso, no impiden la sustanciación del expediente que por la presente se resuelve.
De acuerdo con los artículos 18, 19 y 19 bis de la Ley Hipotecaria y los concordantes
de su Reglamento, cuando el título no reúna todos los requisitos que según el criterio del
registrador sean necesarios para acceder al Registro, se hará constar así en una nota
firmada por el registrador y en la que expresarán las causas impeditivas, suspensivas o
denegatorias y la motivación jurídica de las mismas. Es a partir del momento en que al
interesado le sea notificada esta nota de calificación cuando podrá, dentro del plazo de
vigencia del asiento de presentación, subsanar los defectos indicados. Téngase en
cuenta que, precisamente para facilitar la subsanación, el artículo 323 de la Ley
Hipotecaria prevé una prórroga automática del asiento de presentación por sesenta días,
sin perjuicio de la posibilidad de pedir la anotación preventiva por defecto subsanable:
«Si la calificación fuere negativa o el registrador denegare la práctica de la inscripción de
los títulos no calificados en plazo, se entenderá prorrogado automáticamente el asiento
de presentación por un plazo de sesenta días contados desde la fecha de la última
notificación a que se refiere el artículo anterior. De esta fecha se dejará constancia por
nota al margen del asiento de presentación. La duración de la prórroga y del plazo para
interponer recurso gubernativo empezará a contar, en el caso de que se vuelva a
presentar el título calificado durante la vigencia del asiento de presentación sin haberse
subsanado los defectos en los términos resultantes de la nota de calificación, desde la
notificación de ésta. Vigente el asiento de presentación, el interesado o el Notario
autorizante del título y, en su caso, la autoridad judicial o el funcionario que lo hubiere
expedido, podrán solicitar dentro del plazo de sesenta días a que se refiere el párrafo
anterior que se practique la anotación preventiva prevista en el artículo 42.9 de la Ley
Hipotecaria».
En el caso de este expediente, la nota de defectos emitida carece de fecha y firma.
Conforme al artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria, «la calificación negativa, incluso
cuando se trate de inscripción parcial en virtud de solicitud del interesado, deberá ser
firmada por el registrador, y en ella habrán de constar las causas impeditivas,
suspensivas o denegatorias y la motivación jurídica de las mismas, ordenada en hechos
y fundamentos de derecho, con expresa indicación de los medios de impugnación,
órgano ante el que debe recurrirse y plazo para interponerlo, sin perjuicio de que el
interesado ejercite, en su caso, cualquier otro que entienda procedente. Si el registrador
califica negativamente el título, sea total o parcialmente, dentro o fuera del plazo a que
se refiere el artículo 18 de la ley, el interesado podrá recurrir ante la Dirección General de
Seguridad Jurídica y Fe Pública o bien instar la aplicación del cuadro de sustituciones
previsto en el artículo 275 bis de la ley».
Por ello, la ausencia de fecha en la nota de defectos debe conllevar a la aplicación
de la norma legal transcrita, de tal manera que incluso emitida fuera del plazo de
calificación y despacho, será admisible la interposición del recurso, determinando la
ausencia de la fecha de emisión la imposibilidad de apreciar la extemporaneidad del
escrito de recurso.
3. En cuanto a la alegación del notario recurrente de que la nota carece de la
fundamentación exigible, conforme al artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria, debe
recordarse la doctrina de este Centro Directivo según la cual cuando la calificación del
registrador sea desfavorable es exigible, conforme a los principios básicos de todo
procedimiento y a la normativa vigente, que al consignarse los defectos que, a su juicio,
se oponen a la inscripción pretendida, aquélla exprese también una motivación suficiente
de los mismos, con el desarrollo necesario para que el interesado pueda conocer con
claridad los defectos aducidos y con suficiencia los fundamentos jurídicos en los que se
basa dicha calificación (cfr. artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria y Resoluciones de 2 de
octubre de 1998, 22 de marzo de 2001, 14 de abril de 2010, 26 de enero de 2011, 20 de
julio de 2012, 12 de febrero de 2016, 26 de abril y 19 de junio de 2017, 21 de noviembre
de 2018, 1 de marzo y 4 de abril de 2019 y 18 de febrero de 2021, entre otras muchas).
Es indudable que, de este modo, serán efectivas las garantías del interesado recurrente,
cve: BOE-A-2025-5804
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 70
Sábado 22 de marzo de 2025
Sec. III. Pág. 38891
comunicación adolezca de defectos u omisiones formales, los cuales, en el presente
caso, no impiden la sustanciación del expediente que por la presente se resuelve.
De acuerdo con los artículos 18, 19 y 19 bis de la Ley Hipotecaria y los concordantes
de su Reglamento, cuando el título no reúna todos los requisitos que según el criterio del
registrador sean necesarios para acceder al Registro, se hará constar así en una nota
firmada por el registrador y en la que expresarán las causas impeditivas, suspensivas o
denegatorias y la motivación jurídica de las mismas. Es a partir del momento en que al
interesado le sea notificada esta nota de calificación cuando podrá, dentro del plazo de
vigencia del asiento de presentación, subsanar los defectos indicados. Téngase en
cuenta que, precisamente para facilitar la subsanación, el artículo 323 de la Ley
Hipotecaria prevé una prórroga automática del asiento de presentación por sesenta días,
sin perjuicio de la posibilidad de pedir la anotación preventiva por defecto subsanable:
«Si la calificación fuere negativa o el registrador denegare la práctica de la inscripción de
los títulos no calificados en plazo, se entenderá prorrogado automáticamente el asiento
de presentación por un plazo de sesenta días contados desde la fecha de la última
notificación a que se refiere el artículo anterior. De esta fecha se dejará constancia por
nota al margen del asiento de presentación. La duración de la prórroga y del plazo para
interponer recurso gubernativo empezará a contar, en el caso de que se vuelva a
presentar el título calificado durante la vigencia del asiento de presentación sin haberse
subsanado los defectos en los términos resultantes de la nota de calificación, desde la
notificación de ésta. Vigente el asiento de presentación, el interesado o el Notario
autorizante del título y, en su caso, la autoridad judicial o el funcionario que lo hubiere
expedido, podrán solicitar dentro del plazo de sesenta días a que se refiere el párrafo
anterior que se practique la anotación preventiva prevista en el artículo 42.9 de la Ley
Hipotecaria».
En el caso de este expediente, la nota de defectos emitida carece de fecha y firma.
Conforme al artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria, «la calificación negativa, incluso
cuando se trate de inscripción parcial en virtud de solicitud del interesado, deberá ser
firmada por el registrador, y en ella habrán de constar las causas impeditivas,
suspensivas o denegatorias y la motivación jurídica de las mismas, ordenada en hechos
y fundamentos de derecho, con expresa indicación de los medios de impugnación,
órgano ante el que debe recurrirse y plazo para interponerlo, sin perjuicio de que el
interesado ejercite, en su caso, cualquier otro que entienda procedente. Si el registrador
califica negativamente el título, sea total o parcialmente, dentro o fuera del plazo a que
se refiere el artículo 18 de la ley, el interesado podrá recurrir ante la Dirección General de
Seguridad Jurídica y Fe Pública o bien instar la aplicación del cuadro de sustituciones
previsto en el artículo 275 bis de la ley».
Por ello, la ausencia de fecha en la nota de defectos debe conllevar a la aplicación
de la norma legal transcrita, de tal manera que incluso emitida fuera del plazo de
calificación y despacho, será admisible la interposición del recurso, determinando la
ausencia de la fecha de emisión la imposibilidad de apreciar la extemporaneidad del
escrito de recurso.
3. En cuanto a la alegación del notario recurrente de que la nota carece de la
fundamentación exigible, conforme al artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria, debe
recordarse la doctrina de este Centro Directivo según la cual cuando la calificación del
registrador sea desfavorable es exigible, conforme a los principios básicos de todo
procedimiento y a la normativa vigente, que al consignarse los defectos que, a su juicio,
se oponen a la inscripción pretendida, aquélla exprese también una motivación suficiente
de los mismos, con el desarrollo necesario para que el interesado pueda conocer con
claridad los defectos aducidos y con suficiencia los fundamentos jurídicos en los que se
basa dicha calificación (cfr. artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria y Resoluciones de 2 de
octubre de 1998, 22 de marzo de 2001, 14 de abril de 2010, 26 de enero de 2011, 20 de
julio de 2012, 12 de febrero de 2016, 26 de abril y 19 de junio de 2017, 21 de noviembre
de 2018, 1 de marzo y 4 de abril de 2019 y 18 de febrero de 2021, entre otras muchas).
Es indudable que, de este modo, serán efectivas las garantías del interesado recurrente,
cve: BOE-A-2025-5804
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 70