Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-5804)
Resolución de 26 de febrero de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Amorebieta-Etxano a inscribir la representación gráfica georreferenciada alternativa de una finca y consiguiente rectificación de su descripción, con ocasión del otorgamiento de un acta otorgada en el expediente notarial de rectificación de descripción de fincas.
16 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 22 de marzo de 2025

Sec. III. Pág. 38892

quien al conocer en el momento inicial los argumentos en que el registrador funda
jurídicamente su negativa a la inscripción solicitada podrá alegar los fundamentos de
derecho en los que apoye su tesis impugnatoria, a la vista ya de los hechos y
razonamientos aducidos por el registrador que pudieran ser relevantes para la resolución
del recurso. También ha mantenido esta Dirección General (vid. la Resolución de 25 de
octubre de 2007, cuya doctrina confirman las más recientes de 28 de febrero y 20
de julio de 2012) que no basta con la mera cita rutinaria de un precepto legal (o de
Resoluciones de este Centro Directivo), sino que es preciso justificar la razón por la que
el precepto de que se trate es de aplicación y la interpretación que del mismo ha de
efectuarse (y lo mismo debe entenderse respecto de las citadas Resoluciones), ya que
sólo de ese modo se podrá combatir la calificación dictada para el supuesto de que no se
considere adecuada la misma.
Por ello, debe señalarse que, en principio, la calificación resultaría totalmente
insuficiente en los términos en que se ha emitido por lo que debería revocarse, sin que
ello implique la inmediata inscripción de la rectificación, (cfr. Resoluciones de 1 de
marzo, 9 de octubre de 2019 y 3 de julio de 2023).
Ahora bien, no es menos cierto que, pese a lo anterior, y a la falta de argumentación
y fundamentación de la nota, por las razones expuestas por la registradora en su
informe, razones de economía procesal en conexión con los términos en que se produce
el escrito de interposición del recurso y el informe de la registradora, permiten centrar el
objeto del recurso (cfr. Resolución de 27 de octubre de 1999), de tal modo que puede
afirmarse que el recurrente no ha sufrido indefensión y ha podido rebatir, en su escrito de
recurso, los defectos manifestados en la nota de calificación, exponiendo las razones
que, a juicio del mismo, permiten la inscripción del documento.
4. Ha sido definido el exceso de cabida en numerosas ocasiones por este Centro
Directivo, considerando que el mismo, en relación a su naturaleza y alcance, y en base a
los argumentos legales correspondientes, puede configurarse como aquel procedimiento
y solución en el que se hace constar en los libros la correcta extensión y descripción de
la finca como base del registro. Como se ha señalado en las Resoluciones de 17 de
octubre de 2014 y 21 de marzo de 2016, siguiendo esta doctrina consolidada: «a) La
registración de un exceso de cabida stricto sensu solo puede configurarse como la
rectificación de un erróneo dato registral referido a la descripción de la finca
inmatriculada, de modo que ha de ser indubitado que con tal rectificación no se altera la
realidad física exterior que se acota con la descripción registral, esto es, que la superficie
que ahora se pretende constatar tabularmente es la que debió reflejarse en su día por
ser la realmente contenida en los linderos originalmente registrados; b) que fuera de
esta hipótesis, la pretensión de modificar la cabida que según el Registro corresponde a
determinada finca, no encubre sino el intento de aplicar el folio de esa última a una
nueva realidad física que englobaría la originaria finca registral y una superficie
colindante adicional, y para conseguir tal resultado el cauce apropiado será la previa
inmatriculación de esa superficie colindante y su posterior agrupación a la finca registral
preexistente». Este método, por tanto, sólo debe permitir la corrección de un dato mal
reflejado en su término inicial al inmatricular la finca, por lo que la existencia de dudas
que pudiera albergar el registrador de encontrarnos en cualquier otro caso
inmatriculaciones de parcelas colindantes o encubrimiento de otras operaciones como
agrupaciones o agregaciones pueden (y deben) generar una calificación negativa a la
inscripción del exceso –o defecto– de cabida declarado.
5. Tras la reforma operada por la Ley 13/2015 para proceder a cualquier
rectificación de la descripción es preciso que no existan dudas sobre la realidad de la
modificación solicitada. Si el expediente tramitado fuera el previsto en el artículo 201 de
la Ley Hipotecaria, ya que el mismo se ha regulado en la reforma de la Ley 13/2015,
de 24 de junio, con la finalidad específica de lograr toda clase de rectificación descriptiva,
se prevén especiales garantías para su tramitación, que determinan que pueda utilizarse
cualesquiera que sean las discrepancias superficiales con la cabida inscrita o los linderos
que pretendan modificarse, incluso fijos (cfr. Resolución de 17 de noviembre de 2015).

cve: BOE-A-2025-5804
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 70