Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-5804)
Resolución de 26 de febrero de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Amorebieta-Etxano a inscribir la representación gráfica georreferenciada alternativa de una finca y consiguiente rectificación de su descripción, con ocasión del otorgamiento de un acta otorgada en el expediente notarial de rectificación de descripción de fincas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 22 de marzo de 2025

Sec. III. Pág. 38887

Registro, es extemporánea con los plazos de calificación y no tiene la consideración
formal de nota de defectos, en los plazos que regula el artículo 18 de la Ley hipotecaria.
Ha de señalarse ante todo que la calificación referida no ha sido notificada en forma
válida por la señora Registradora al recurrente.
Por dicha falta de notificación, no ha comenzado a correr respecto del recurrente el
plazo establecido en el artículo 326 de la Ley Hipotecaria para la interposición del
presente recurso ni cabe entender que el mismo se presente fuera de plazo.
Como señala la Resolución de 15 de octubre de 2005, “El plazo del recurso debe
principiar, pues, desde el momento en que se produce la notificación, en la forma
prevenida legalmente. Y esta, no es otra que la prevista en de Régimen Jurídico de las
Administraciones Publicas y Procedimiento Administrativo Común, salvo que medie
renuncia del que debe ser notificado, o consentimiento de éste para que se lleve a cabo
por otra vía, como puede ser la telemática... En conclusión, no cabe efectuar la
calificación negativa al presentante por vía telemática sino cuando éste hubiese
formulado una manifestación de la que quede constancia fehaciente, aceptándola... Por
todo ello cabe entender que la pretendida comunicación (en el supuesto de hecho, según
alegaba el Registrador, por fax) no debe tenerse por notificación válida, sino a partir del
momento en que el mismo se da por notificado, circunstancia que tiene lugar en el
escrito mediante el que se formaliza el recurso, por lo que ha de entenderse que ha sido
presentado dentro de plazo”. A lo que hay que añadir que la calificación no se ha
efectuado en la forma legalmente establecida sino solo como una nota de defectos.
8. Tampoco se hace referencia en la “nota de defectos” a posibles dudas de la
Registradora sobre la identidad de la finca si bien cabe recordar que “En cuanto a la
justificación de las dudas de identidad, como ha reiterado este Centro Directivo, siempre
que se formule un juicio de identidad de la finca por parte del registrador, no puede ser
arbitrario ni discrecional, sino que ha de estar motivado y fundado en criterios objetivos y
razonados (Resoluciones de 8 de octubre de 2005, 2 de febrero de 2010, 13 de julio
de 2011, 2 de diciembre de 2013, 3 de julio de 2014, 19 de febrero y 9 de octubre
de 2015 y 21 de abril de 2016, y entre las más reciente la de 8 de noviembre de 2018,
entre otras)”. Siendo el momento de manifestarlas, en su caso, el que establece la Ley:
"(i) El registrador al tiempo de expedir la certificación debe manifestar las dudas de
identidad que pudieran impedir la inscripción una vez terminado el procedimiento, ya que
de este modo se evitan a los interesados dilaciones y trámites innecesarios (cfr.
Resolución de 8 de junio de 2016). En la certificación que se solicita al inicio del
expediente (arts. 201 en relación con 203 L.H) (ii) Sin perjuicio de la calificación que
procede efectuar una vez concluida la tramitación ante notario, a la vista de todo lo
actuado, conforme al último párrafo del artículo 201.1 y de la regla sexta del artículo 203,
no será pertinente en dicho momento apreciar dudas de identidad no expresadas al
tiempo de expedirse la certificación al inicio del procedimiento, salvo que de la
tramitación resulte un cambio en las circunstancias o datos que se tuvieron a la vista al
tiempo de expedir dicha certificación (cfr. Resolución de 20 de diciembre de 2016)”.
La Dirección reitera su “doctrina consolidada” sobre la registración del exceso de
cabida, simple rectificación de un erróneo dato registral referido a la descripción de la
finca, y sobre la inscripción de representaciones gráficas. Y considera que “las dudas
expresadas no fueron fundamentadas con la debida claridad y precisión, pues no se
advirtieron en la misma la existencia de alteraciones catastrales que justifiquen una
alteración del perímetro, forma y superficie de la finca inscrita, como exigió la R.
17.06.2020; por ello, no puede exigirse que en el acta notarial se hayan llevado a cabo
por parte del notario pruebas, diligencias o averiguaciones que tuvieran por objetivo
disipar dudas no expuestas por el registrador al expedir la certificación, para que
pudieran ser subsanadas en la tramitación del expediente». También entiende el
registrador que uno de los colindantes debe comparecer personalmente en el
expediente, sin bastar una notificación edictal; pero [sic]
9. Ha de señalarse asimismo que la calificación de la Señora Registradora, a juicio
del recurrente no cumple el artículo 19 Bis de la Ley Hipotecaria, que exige por parte del

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Núm. 70