Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-5804)
Resolución de 26 de febrero de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Amorebieta-Etxano a inscribir la representación gráfica georreferenciada alternativa de una finca y consiguiente rectificación de su descripción, con ocasión del otorgamiento de un acta otorgada en el expediente notarial de rectificación de descripción de fincas.
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Sábado 22 de marzo de 2025

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la medida de la finca inscrita al Catastro (cuya superficie insisto en que me parece aquí
irrelevante) sino al Informe Técnico, cuyos metros permanecen inmutables desde
entonces y que se corresponde, por esos mismos errores descriptivos, a la realidad
física que se pretende inscribir.
5. Que iniciar de nuevo el procedimiento de rectificación de cabida obviando este
detalle perjudica aún más al particular y pervierte el sentido del trámite, que hace
depender finalmente de la premura de quien califique el documento la virtualidad de su
éxito o su fracaso. Cuando se otorga el Acta de referencia el certificado tenía una
medida y el Informe Técnico apuntaba otra. Por eso mismo se manifestaba la
discrepancia. Las medidas catastrales son ajenas en muchos casos a la actividad de
nuestros despachos y se modifican a veces sin que Notarías o Registros de la Propiedad
tengan participación. La coincidencia en este caso con la medida del Informe es
comprensible. Pero tampoco sería descartable un futuro cambio en la medida catastral
que me obligara –si ocurriera– ad aeternum a promover quién sabe cuántos
procedimientos más. Si se pretende que, para cumplir las garantías del procedimiento
fuera necesario, aportar el certificado catastral con la medida que la finca tenía entonces,
al tiempo de su tramitación, llegamos tarde. Si la medida catastral que se pretende
corregir es la que consta en el Informe Técnico, se me ocurren formas más sencillas de
hacerlo que la iniciación de un nuevo procedimiento que a nadie beneficia.
El artículo 201.1 apartado d) de la Ley Hipotecaria, establece claramente, que cabe
la representación gráfica alternativa también georreferenciada, a diferencia del
expediente de inmatriculación del artículo 203 de la Ley hipotecaria, que solo admite la
primera, en este sentido las Resoluciones de la DG de 6 de abril de 2017 y 22 de febrero
de 2018 establecen que la remisión al artículo 18.2.c) de la Ley del Catastro, no significa
que sea necesario que la descripción se haga coincidir con el Catastro, pues aunque lo
deseable es llegar a esa coordinación, de la dicción de los artículos 9, 10, 199 y 201 de
la Ley hipotecaria resulta que claramente puede acceder al Registro la rectificación de la
descripción por cualquiera de los procedimientos que la Ley establece, y en el mismo
sentido la Resolución de 16 de julio de 2020 dice que el Registrador puede inscribir
comunicándolo al Catastro para que fije las referencias catastrales y la ulterior
Coordinación Catastro-Registro.
6. Entiendo, por el mismo motivo que explicaba en el expositivo anterior que sería
dilatar el trámite de forma innecesaria que la iniciación de un nuevo procedimiento
tuviera causa en notificar o aportar el certificado de defunción de titulares cuyos
derechos, reservas de usufructo, fueron constituidos el 28 de agosto de 1871 y el 10 de
noviembre de 1927 sobre una finca de la que procede la que ahora es objeto de
rectificación y de cuyas circunstancias, domicilio o fecha de defunción, el interesado no
tiene conocimiento. Y ello dada la naturaleza del procedimiento y ponderando el posible
perjuicio a titulares de derechos o su interés y el mismo bien jurídico protegido, por
haberse practicado con anterioridad la publicación del Edicto y el anuncio en el BOE de
la modificación pretendida. “Es el propio art. 203, en relación con el 201 LH, el que prevé
un sistema de notificación edictal nominativo, subsidiario, que se ha respetado en el
presente caso”. Y la Resolución que establece que las dudas han de ser palmarias para
expresarse al iniciarse el expediente, nada de esto parece darse en el caso que
presentamos, pues por una alteración catastral “ex post” que no pudo tenerse en cuenta,
se pretende, nada menos, sin notificación en forma que volver a iniciar un nuevo
expediente, sin que haya fundamento legal en el procedimiento para ello, pues en otro
caso, se produciría la inseguridad jurídica ajena a la persona que insta el procedimiento
y al propio notario que se ajusta al procedimiento de ir iniciando procedimientos, por las
alteraciones que (sin saber en qué documentos se ha basado el catastro) pueda ir
aleatoriamente modificando, lo cual sería contrario al procedimiento unitario que
propugna la ley hipotecaria y sanciona la DGSJFP en su resolución de 12 de mayo
de 2023.
7. A ello hay que añadir que la práctica de la nota, por parte de la señora
registradora de la Propiedad, que es un uso habitual en el funcionamiento diario de su

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