Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-5804)
Resolución de 26 de febrero de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Amorebieta-Etxano a inscribir la representación gráfica georreferenciada alternativa de una finca y consiguiente rectificación de su descripción, con ocasión del otorgamiento de un acta otorgada en el expediente notarial de rectificación de descripción de fincas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 22 de marzo de 2025
Sec. III. Pág. 38895
tramitado ante notario de actuaciones o trámites que corresponden a otros organismos
que no intervienen directamente en dicho procedimiento (…).
La Ley Hipotecaria admite expresamente en los artículos 9.b) y 10 que accedan al
Registro representaciones gráficas alternativas en los siguientes supuestos: a)
procedimientos de concordancia entre el Registro de la Propiedad y la realidad
extrarregistral del título VI de esta Ley en los que expresamente se admita una
representación gráfica alternativa, y b) cuando el acto inscribible consista en una
parcelación, reparcelación, segregación, división, agrupación, agregación o deslinde
judicial, que determinen una reordenación de los terrenos.
Para lograr la coordinación, dispone el artículo 10 que “el Registrador remitirá la
información al Catastro, de acuerdo con su normativa reguladora, para que este
practique, en su caso, la alteración que corresponda. De practicarse la alteración, la
Dirección General del Catastro lo trasladará al Registro de la Propiedad, a efectos de
que el Registrador haga constar las referencias catastrales correspondientes, así como
la circunstancia de la coordinación, e incorpore al folio real la representación gráfica
catastral”».
Por tanto, aunque las previsiones legales tienen como objetivo que todo documento
pueda llegar al Registro con una representación gráfica catastral y así se alcance la
coordinación gráfica, también se prevé la posibilidad de que esta coordinación se
alcance con posterioridad a la inscripción de la operación correspondiente.
8. Cuestión distinta, y no advertida en la nota de defectos, es la de cuáles son los
requisitos técnicos que debe reunir la representación gráfica alternativa que pretende
inscribirse. A este respecto, debe reseñarse que como destacaron las Resoluciones
de 20 de junio y 21 de diciembre de 2022, conforme al apartado séptimo de la
Resolución de 26 de octubre de 2015, conjunta de la Dirección General de los Registros
y del Notariado y de la Dirección General del Catastro, por la que se regulan los
requisitos técnicos para el intercambio de información entre el Catastro y los Registros
de la Propiedad, «para inscribir o incorporar al folio real la representación gráfica
alternativa, cuando legalmente proceda, deberá estar aportada y aprobada
expresamente por el propietario de la finca» y «deberá contenerse en el fichero
informático, en formato GML, previsto en el anexo de esta resolución, cuyos datos
deberán corresponderse con los datos descriptivos y de superficie de la parcela o
parcelas resultantes cuya inscripción se solicita», si bien, tal como se afirmó en las
Resoluciones de 28 de noviembre de 2018 y 1 de junio de 2021, reiterada en otras
posteriores, «la aportación de un informe de validación catastral es suficiente para
cumplir los requisitos técnicos que permiten la inscripción en el Registro de la
representación gráfica y la remisión de la información correspondiente para su
incorporación al Catastro, y ello con independencia de que el resultado de tal validación
sea o no positivo», y que «tal informe de validación contendrá la representación de las
partes afectadas y no afectadas de las parcelas colindantes y la determinación del
perímetro catastral, y técnicamente permite la remisión de la información para su
incorporación al Catastro, todo ello tal y como prevé el artículo 9.b) (cfr. Resolución de 6
de febrero de 2018) (…) Es más, la mera aportación del informe de validación gráfica
catastral es suficiente (…) pues a través del correspondiente código seguro de
verificación, a través de la Sede Electrónica del Catastro, se podrá obtener el archivo en
formato GML que contiene la representación gráfica», criterio que viene refrendado por
la Resolución conjunta de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública y
Dirección General de Catastro de 23 de septiembre de 2020.
9. En cuanto al momento en el que deben ponerse de manifiesto las dudas, como
ha reiterado este Centro Directivo desde la Resolución de 20 de diciembre de 2016, de
los artículos 201 y 203 de la Ley Hipotecaria resulta que el registrador al tiempo de
expedir la certificación debe manifestar las dudas de identidad que pudieran impedir la
inscripción una vez terminado el procedimiento, ya que de este modo se evitan a los
interesados dilaciones y trámites innecesarios (cfr. Resolución de 8 de junio de 2016).
cve: BOE-A-2025-5804
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 70
Sábado 22 de marzo de 2025
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tramitado ante notario de actuaciones o trámites que corresponden a otros organismos
que no intervienen directamente en dicho procedimiento (…).
La Ley Hipotecaria admite expresamente en los artículos 9.b) y 10 que accedan al
Registro representaciones gráficas alternativas en los siguientes supuestos: a)
procedimientos de concordancia entre el Registro de la Propiedad y la realidad
extrarregistral del título VI de esta Ley en los que expresamente se admita una
representación gráfica alternativa, y b) cuando el acto inscribible consista en una
parcelación, reparcelación, segregación, división, agrupación, agregación o deslinde
judicial, que determinen una reordenación de los terrenos.
Para lograr la coordinación, dispone el artículo 10 que “el Registrador remitirá la
información al Catastro, de acuerdo con su normativa reguladora, para que este
practique, en su caso, la alteración que corresponda. De practicarse la alteración, la
Dirección General del Catastro lo trasladará al Registro de la Propiedad, a efectos de
que el Registrador haga constar las referencias catastrales correspondientes, así como
la circunstancia de la coordinación, e incorpore al folio real la representación gráfica
catastral”».
Por tanto, aunque las previsiones legales tienen como objetivo que todo documento
pueda llegar al Registro con una representación gráfica catastral y así se alcance la
coordinación gráfica, también se prevé la posibilidad de que esta coordinación se
alcance con posterioridad a la inscripción de la operación correspondiente.
8. Cuestión distinta, y no advertida en la nota de defectos, es la de cuáles son los
requisitos técnicos que debe reunir la representación gráfica alternativa que pretende
inscribirse. A este respecto, debe reseñarse que como destacaron las Resoluciones
de 20 de junio y 21 de diciembre de 2022, conforme al apartado séptimo de la
Resolución de 26 de octubre de 2015, conjunta de la Dirección General de los Registros
y del Notariado y de la Dirección General del Catastro, por la que se regulan los
requisitos técnicos para el intercambio de información entre el Catastro y los Registros
de la Propiedad, «para inscribir o incorporar al folio real la representación gráfica
alternativa, cuando legalmente proceda, deberá estar aportada y aprobada
expresamente por el propietario de la finca» y «deberá contenerse en el fichero
informático, en formato GML, previsto en el anexo de esta resolución, cuyos datos
deberán corresponderse con los datos descriptivos y de superficie de la parcela o
parcelas resultantes cuya inscripción se solicita», si bien, tal como se afirmó en las
Resoluciones de 28 de noviembre de 2018 y 1 de junio de 2021, reiterada en otras
posteriores, «la aportación de un informe de validación catastral es suficiente para
cumplir los requisitos técnicos que permiten la inscripción en el Registro de la
representación gráfica y la remisión de la información correspondiente para su
incorporación al Catastro, y ello con independencia de que el resultado de tal validación
sea o no positivo», y que «tal informe de validación contendrá la representación de las
partes afectadas y no afectadas de las parcelas colindantes y la determinación del
perímetro catastral, y técnicamente permite la remisión de la información para su
incorporación al Catastro, todo ello tal y como prevé el artículo 9.b) (cfr. Resolución de 6
de febrero de 2018) (…) Es más, la mera aportación del informe de validación gráfica
catastral es suficiente (…) pues a través del correspondiente código seguro de
verificación, a través de la Sede Electrónica del Catastro, se podrá obtener el archivo en
formato GML que contiene la representación gráfica», criterio que viene refrendado por
la Resolución conjunta de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública y
Dirección General de Catastro de 23 de septiembre de 2020.
9. En cuanto al momento en el que deben ponerse de manifiesto las dudas, como
ha reiterado este Centro Directivo desde la Resolución de 20 de diciembre de 2016, de
los artículos 201 y 203 de la Ley Hipotecaria resulta que el registrador al tiempo de
expedir la certificación debe manifestar las dudas de identidad que pudieran impedir la
inscripción una vez terminado el procedimiento, ya que de este modo se evitan a los
interesados dilaciones y trámites innecesarios (cfr. Resolución de 8 de junio de 2016).
cve: BOE-A-2025-5804
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 70