Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-5804)
Resolución de 26 de febrero de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Amorebieta-Etxano a inscribir la representación gráfica georreferenciada alternativa de una finca y consiguiente rectificación de su descripción, con ocasión del otorgamiento de un acta otorgada en el expediente notarial de rectificación de descripción de fincas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 22 de marzo de 2025
Sec. III. Pág. 38894
Además, el propio Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, establece con claridad que
todo lo dispuesto en dicha ley «se entenderá sin perjuicio de las competencias y
funciones del Registro de la Propiedad y de los efectos jurídicos sustantivos derivados
de la inscripción de los inmuebles en dicho registro» (artículo 2) y que aunque los datos
contenidos en el Catastro Inmobiliario se presumen ciertos salvo prueba en contrario,
todo ello es «sin perjuicio del Registro de la Propiedad, cuyos pronunciamientos jurídicos
prevalecerán» (artículo 3 de citado texto refundido).
Por tanto, los pronunciamientos jurídicos registrales, tanto sobre el sujeto como
sobre la ubicación y delimitación precisa del objeto del derecho de propiedad, «están
bajo la salvaguardia de los Tribunales y producen todos sus efectos mientras no se
declare su inexactitud en los términos establecidos en esta Ley» (artículo 1 de la Ley
Hipotecaria), de modo que «a todos los efectos legales [incluido, por tanto, también, a los
efectos catastrales] se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen
y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo» (artículo 38
de la Ley Hipotecaria).
Por su parte, la Ley del Catastro ordena en su artículo 9.4 que «en caso de
discrepancia entre el titular catastral y el del correspondiente derecho según el Registro
de la Propiedad sobre fincas respecto de las cuales conste la referencia catastral en
dicho registro, se tomará en cuenta, a los efectos del Catastro, la titularidad que resulte
de aquél», con la única salvedad temporal que luego cita, y el artículo 11.3 ordena que
«en caso de fincas que hayan sido objeto de coordinación conforme a la legislación
hipotecaria, se tomará en cuenta, a los efectos del Catastro, la descripción gráfica
coordinada» también con la única salvedad temporal que expresa dicho artículo.
En cambio, a la inversa, no hay precepto alguno que prevea que la
georreferenciación catastral resultante de alguno de los procedimientos de incorporación
catastral haya de ser vinculante o de obligada inscripción para el Registro de la
Propiedad.
Por todo ello, la calificación de la registradora conforme a la cual, por constar una
nueva superficie catastral en base a una alteración sobrevenida, debe manifestarse por
los interesados si ésta es la real y tramitarse, en consecuencia, un nuevo expediente, de
tal manera que la resolución catastral acordando la rectificación de la parcela hubiera de
ser vinculante para el Registro de la Propiedad, resultaría completamente desacertada y
contraria al Derecho vigente, por más que se hayan adoptado muchas medidas legales
para avanzar hacia la coordinación entre el Registro y el Catastro, ya que todas ellas
están presididas por dos principios fundamentales: el de independencia y autonomía
funcional de cada una de dichas instituciones y el de, caso de no haberse alcanzado
dicha coordinación, o llegar a perderse posteriormente, prevalencia de los
pronunciamientos jurídicos del Registro de la Propiedad sobre los datos del Catastro
inmobiliario.
7. Procede recordar también que la Dirección General de los Registros y del
Notariado ha afirmado reiteradamente (cfr. Resoluciones 6 de abril de 2017 y 22 de
febrero de 2018) que «aunque no cabe duda que lo deseable es lograr el objetivo de la
coordinación gráfica con el Catastro, de la dicción de los artículos 9, 10, 199 y 201 de la
Ley Hipotecaria resulta claramente que puede acceder al Registro una rectificación de
descripción de la finca por cualquiera de los procedimientos regulados en tales preceptos
aun cuando no se disponga de una representación gráfica catastral.
En el caso concreto del expediente del artículo 201, la letra d) de su apartado 1 prevé
expresamente como particularidad la posibilidad de aportar una representación gráfica
alternativa (…).
Además, de la regulación del procedimiento no resulta en ningún caso que la falta de
aportación de la representación gráfica catastral o que la representación gráfica catastral
o la alternativa difieran sea defecto que impida la inscripción de la rectificación de la
descripción. Lo contrario supondría hacer depender la eficacia del procedimiento
cve: BOE-A-2025-5804
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 70
Sábado 22 de marzo de 2025
Sec. III. Pág. 38894
Además, el propio Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, establece con claridad que
todo lo dispuesto en dicha ley «se entenderá sin perjuicio de las competencias y
funciones del Registro de la Propiedad y de los efectos jurídicos sustantivos derivados
de la inscripción de los inmuebles en dicho registro» (artículo 2) y que aunque los datos
contenidos en el Catastro Inmobiliario se presumen ciertos salvo prueba en contrario,
todo ello es «sin perjuicio del Registro de la Propiedad, cuyos pronunciamientos jurídicos
prevalecerán» (artículo 3 de citado texto refundido).
Por tanto, los pronunciamientos jurídicos registrales, tanto sobre el sujeto como
sobre la ubicación y delimitación precisa del objeto del derecho de propiedad, «están
bajo la salvaguardia de los Tribunales y producen todos sus efectos mientras no se
declare su inexactitud en los términos establecidos en esta Ley» (artículo 1 de la Ley
Hipotecaria), de modo que «a todos los efectos legales [incluido, por tanto, también, a los
efectos catastrales] se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen
y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo» (artículo 38
de la Ley Hipotecaria).
Por su parte, la Ley del Catastro ordena en su artículo 9.4 que «en caso de
discrepancia entre el titular catastral y el del correspondiente derecho según el Registro
de la Propiedad sobre fincas respecto de las cuales conste la referencia catastral en
dicho registro, se tomará en cuenta, a los efectos del Catastro, la titularidad que resulte
de aquél», con la única salvedad temporal que luego cita, y el artículo 11.3 ordena que
«en caso de fincas que hayan sido objeto de coordinación conforme a la legislación
hipotecaria, se tomará en cuenta, a los efectos del Catastro, la descripción gráfica
coordinada» también con la única salvedad temporal que expresa dicho artículo.
En cambio, a la inversa, no hay precepto alguno que prevea que la
georreferenciación catastral resultante de alguno de los procedimientos de incorporación
catastral haya de ser vinculante o de obligada inscripción para el Registro de la
Propiedad.
Por todo ello, la calificación de la registradora conforme a la cual, por constar una
nueva superficie catastral en base a una alteración sobrevenida, debe manifestarse por
los interesados si ésta es la real y tramitarse, en consecuencia, un nuevo expediente, de
tal manera que la resolución catastral acordando la rectificación de la parcela hubiera de
ser vinculante para el Registro de la Propiedad, resultaría completamente desacertada y
contraria al Derecho vigente, por más que se hayan adoptado muchas medidas legales
para avanzar hacia la coordinación entre el Registro y el Catastro, ya que todas ellas
están presididas por dos principios fundamentales: el de independencia y autonomía
funcional de cada una de dichas instituciones y el de, caso de no haberse alcanzado
dicha coordinación, o llegar a perderse posteriormente, prevalencia de los
pronunciamientos jurídicos del Registro de la Propiedad sobre los datos del Catastro
inmobiliario.
7. Procede recordar también que la Dirección General de los Registros y del
Notariado ha afirmado reiteradamente (cfr. Resoluciones 6 de abril de 2017 y 22 de
febrero de 2018) que «aunque no cabe duda que lo deseable es lograr el objetivo de la
coordinación gráfica con el Catastro, de la dicción de los artículos 9, 10, 199 y 201 de la
Ley Hipotecaria resulta claramente que puede acceder al Registro una rectificación de
descripción de la finca por cualquiera de los procedimientos regulados en tales preceptos
aun cuando no se disponga de una representación gráfica catastral.
En el caso concreto del expediente del artículo 201, la letra d) de su apartado 1 prevé
expresamente como particularidad la posibilidad de aportar una representación gráfica
alternativa (…).
Además, de la regulación del procedimiento no resulta en ningún caso que la falta de
aportación de la representación gráfica catastral o que la representación gráfica catastral
o la alternativa difieran sea defecto que impida la inscripción de la rectificación de la
descripción. Lo contrario supondría hacer depender la eficacia del procedimiento
cve: BOE-A-2025-5804
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Núm. 70