Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-5803)
Resolución de 26 de febrero de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Icod de los Vinos, por la que se suspende la inscripción de una escritura de extinción de condominio y adjudicación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 22 de marzo de 2025
Sec. III. Pág. 38877
La adjudicación que propicia ese efecto extintivo puede ser gratuita (donación,
herencia o legado), onerosa o neutra, pero siempre va a suponer que la titularidad de las
cuotas de varios comuneros, queden en manos de uno solo, sea -sin ánimo exhaustivopor una sucesión hereditaria, por el mero acuerdo, por el ejercicio de la acción de
división o por el ejercicio del retracto de comuneros. En todos los casos estaremos ante
una concreción del dominio bilateral, conmutativa y sinalagmática, por cuya virtud todas
las cuotas de titularidad ajena pasan a ser de titularidad de una sola persona.
IV. La jurisprudencia del Tribunal Supremo que con mayor amplitud se ha dedicado
a esta temática es, sin duda, la tributaria de la Sala III, que ha recalcado que el
comunero que pasa a ser titular exclusivo no adquiere ni se adjudica su cuota, que ya es
propia, sino la de los demás cotitulares; esto es, las cuotas ajenas (por todas, SSTS 20
de marzo, 9 de julio y 30 de octubre de 2019 y 26 de abril de 2024.
Con base en tal consideración, tratándose de comunidades de bienes que no hayan
realizado actividades empresariales, el Tribunal Supremo entiende que la base imponible
se fija por el valor de la cuota indivisa ajena cuya titularidad pasa al otro comunero; esto
es, “la base tomará en consideración los bienes, derechos o porciones adjudicadas a
cada comunero… por lo que carecería de sentido y razón lógica y jurídica que la base
del impuesto fuera el valor de los bienes o derechos adjudicados…” (STS 30 de octubre
de 2019)
Esta misma sentencia afirma en su FD Primero que “…a la contribuyente se le
adjudica el 50 por 100 del inmueble del cual ya disponía, por su propio derecho
preexistente en la comunidad, el otro 50 por 100… lo transmitido es ese 50 por 100
necesario para consolidar la propiedad plena e íntegra de la reclamante, por lo que esa
debe ser la base imponible”, añadiendo en el FD Cuarto que:
“…Ello permite inferir racionalmente, con toda lógica, que el valor de lo que se
documenta en una convención de esta clase no puede equivaler al de la totalidad del
bien inmueble en este caso, que es objeto de división, sino sólo la parte que se adquiere
ex novo y sobre el que estrictamente recae la escritura pública. Como acertadamente
compendia su criterio el TEAR: En este caso se adjudica el 50 % del bien al reclamante
que ya disponía del otro 50 % por lo que, la base imponible es el 50 % del valor del
inmueble, determinado por la declaración del interesado…”
En el mismo sentido ya se expresaban las SSTS 20 de marzo de 2019 y 2 de octubre
de 2018.
V. En congruencia con la doctrina jurisprudencial relacionada, el título calificado se
expresa en los siguientes términos:
“Don J. y doña N. dan por extinguida y liquidada la comunidad… adjudicándose doña
N. la mitad indivisa… para sí… En virtud del presente instrumento público y de la
escritura que se cita como ‘título’, doña N, viene a ser titular… en pleno dominio del
apartamento tipo estudio (…), extinguiéndose en consecuencia la subcomunidad que
mantenía con su hermano… El valor de la cuota del bien adjudicado asciende a treinta
mil euros”.
VI. La redacción sustantiva del instrumento y la doctrina en que se funda está
orientada en la correcta determinación de la base imponible fiscal (el valor de la mitad
del dominio) que sirve, igualmente, para fijar la base arancelaria. Es cierto que la
posición que maneja el registro permitiría duplicar el valor la base del arancel registral,
frente a la redacción de la escritura, pero no lo es menos, que tal consideración no
puede llevar a la exclusión de otras alternativas de coste más eficiente en provecho del
ciudadano, ni imponer como única solución válida aquélla que permite al monopolista
mejorar sus ingresos».
cve: BOE-A-2025-5803
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 70
Sábado 22 de marzo de 2025
Sec. III. Pág. 38877
La adjudicación que propicia ese efecto extintivo puede ser gratuita (donación,
herencia o legado), onerosa o neutra, pero siempre va a suponer que la titularidad de las
cuotas de varios comuneros, queden en manos de uno solo, sea -sin ánimo exhaustivopor una sucesión hereditaria, por el mero acuerdo, por el ejercicio de la acción de
división o por el ejercicio del retracto de comuneros. En todos los casos estaremos ante
una concreción del dominio bilateral, conmutativa y sinalagmática, por cuya virtud todas
las cuotas de titularidad ajena pasan a ser de titularidad de una sola persona.
IV. La jurisprudencia del Tribunal Supremo que con mayor amplitud se ha dedicado
a esta temática es, sin duda, la tributaria de la Sala III, que ha recalcado que el
comunero que pasa a ser titular exclusivo no adquiere ni se adjudica su cuota, que ya es
propia, sino la de los demás cotitulares; esto es, las cuotas ajenas (por todas, SSTS 20
de marzo, 9 de julio y 30 de octubre de 2019 y 26 de abril de 2024.
Con base en tal consideración, tratándose de comunidades de bienes que no hayan
realizado actividades empresariales, el Tribunal Supremo entiende que la base imponible
se fija por el valor de la cuota indivisa ajena cuya titularidad pasa al otro comunero; esto
es, “la base tomará en consideración los bienes, derechos o porciones adjudicadas a
cada comunero… por lo que carecería de sentido y razón lógica y jurídica que la base
del impuesto fuera el valor de los bienes o derechos adjudicados…” (STS 30 de octubre
de 2019)
Esta misma sentencia afirma en su FD Primero que “…a la contribuyente se le
adjudica el 50 por 100 del inmueble del cual ya disponía, por su propio derecho
preexistente en la comunidad, el otro 50 por 100… lo transmitido es ese 50 por 100
necesario para consolidar la propiedad plena e íntegra de la reclamante, por lo que esa
debe ser la base imponible”, añadiendo en el FD Cuarto que:
“…Ello permite inferir racionalmente, con toda lógica, que el valor de lo que se
documenta en una convención de esta clase no puede equivaler al de la totalidad del
bien inmueble en este caso, que es objeto de división, sino sólo la parte que se adquiere
ex novo y sobre el que estrictamente recae la escritura pública. Como acertadamente
compendia su criterio el TEAR: En este caso se adjudica el 50 % del bien al reclamante
que ya disponía del otro 50 % por lo que, la base imponible es el 50 % del valor del
inmueble, determinado por la declaración del interesado…”
En el mismo sentido ya se expresaban las SSTS 20 de marzo de 2019 y 2 de octubre
de 2018.
V. En congruencia con la doctrina jurisprudencial relacionada, el título calificado se
expresa en los siguientes términos:
“Don J. y doña N. dan por extinguida y liquidada la comunidad… adjudicándose doña
N. la mitad indivisa… para sí… En virtud del presente instrumento público y de la
escritura que se cita como ‘título’, doña N, viene a ser titular… en pleno dominio del
apartamento tipo estudio (…), extinguiéndose en consecuencia la subcomunidad que
mantenía con su hermano… El valor de la cuota del bien adjudicado asciende a treinta
mil euros”.
VI. La redacción sustantiva del instrumento y la doctrina en que se funda está
orientada en la correcta determinación de la base imponible fiscal (el valor de la mitad
del dominio) que sirve, igualmente, para fijar la base arancelaria. Es cierto que la
posición que maneja el registro permitiría duplicar el valor la base del arancel registral,
frente a la redacción de la escritura, pero no lo es menos, que tal consideración no
puede llevar a la exclusión de otras alternativas de coste más eficiente en provecho del
ciudadano, ni imponer como única solución válida aquélla que permite al monopolista
mejorar sus ingresos».
cve: BOE-A-2025-5803
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 70