Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-5803)
Resolución de 26 de febrero de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Icod de los Vinos, por la que se suspende la inscripción de una escritura de extinción de condominio y adjudicación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 22 de marzo de 2025
Sec. III. Pág. 38876
Contra la presente Nota (…)
Icod de los Vinos. Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada
por Carlos Alfonso Tocino Flores registrador/a titular de Registro de la Propiedad de Icod
de los Vinos a día seis de noviembre del dos mil veinticuatro».
III
Contra la anterior nota de calificación, don Francisco Javier Martínez del Moral,
notario de Santa Cruz de Tenerife, interpuso recurso el día 5 de diciembre de 2024
mediante escrito en el que, en síntesis, alegaba lo siguiente:
«Fundamentos de Derecho:
I. El instrumento público es un título de legitimación para el tráfico al servicio
jurídico e informacional de un número indeterminado de destinatarios, entre los que
destacan las Administraciones Públicas y, especialmente, los servicios públicos
tributarios y de blanqueo de capitales, la Dirección General del Catastro, los jueces y
tribunales y las oficinas registrales.
La redacción de la escritura calificada contiene expresiones dirigidas particularmente
a la Administración Tributaria (hecho imponible, base fiscal…); al contraste entre realidad
y catastro (conciliación catastral, subsanación de discrepancias, cambio de dominio
simple…); a los servicios de control económico mediante la identificación de los medios
de pago (control de blanqueo); o para facilitar la cognoscibilidad de terceros e
interesados mediante la publicidad registral.
Viene a cuento este introito, porque los otorgantes tenían singular interés en redactar
el instrumento en los términos que viene marcando la última jurisprudencia tributaria
sobre la determinación de la base imponible de las extinciones de comunidad. Son,
precisamente, esas expresiones -tomadas aisladamente e interpretadas de forma
excluyente- las que cuestiona la calificación registral.
II. El debate es bien simple.
En efecto, la calificación considera que sólo hay extinción de comunidad válida si un
comunero se adjudica el 100 % del dominio, no siendo válido que como consecuencia de
la adjudicación de la cuota ajena que se practique pase un comunero a ser titular de
ese 100 % de la propiedad.
Para apoyar esta posición cita las SSTS de 23 de mayo de 1988, 30 de abril de 2010
y 9 de octubre de 2018.
III. Tales sentencias analizan una concreta forma de extinción del condominio;
señaladamente aquélla en que uno de los comuneros se adjudica la totalidad del pleno
dominio y compensa a los demás copropietarios.
Ahora bien, que el TS admita esta estructura extintiva no quiere decir que la
reconozca como forma única y excluyente, como sostiene la calificación, restringiendo la
autonomía de la voluntad sin motivación o justificación razonada.
En nuestra humilde opinión, el funcionario confunde la causa de la atribución (que
puede ser muy variada) y la causa del negocio extintivo cuyo efecto es la concreción del
dominio en una sola titularidad.
Más allá de la posesión civilísima que impide la individualidad en cada comunero, lo
cierto es que cada cuota indivisa es susceptible de tráfico separado (venta, cesión,
donación, hipoteca, embargo…) y cada cotitular lo es de una cuota dominical, que
gestiona, administra y dispone como lo considera conveniente. La indivisión cesa cuando
deja de existir una cotitularidad sobre el bien y son diversas atribuciones patrimoniales
las que puede derivar en ese efecto extintivo, unas de origen voluntario y otras de origen
incidental, ya se analice desde la perspectiva del dominio (del derecho), como afirma la
calificación, o desde la perspectiva de la titularidad (del sujeto titular de esa cuota) como
acuerdan los interesados en el instrumento público.
cve: BOE-A-2025-5803
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 70
Sábado 22 de marzo de 2025
Sec. III. Pág. 38876
Contra la presente Nota (…)
Icod de los Vinos. Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada
por Carlos Alfonso Tocino Flores registrador/a titular de Registro de la Propiedad de Icod
de los Vinos a día seis de noviembre del dos mil veinticuatro».
III
Contra la anterior nota de calificación, don Francisco Javier Martínez del Moral,
notario de Santa Cruz de Tenerife, interpuso recurso el día 5 de diciembre de 2024
mediante escrito en el que, en síntesis, alegaba lo siguiente:
«Fundamentos de Derecho:
I. El instrumento público es un título de legitimación para el tráfico al servicio
jurídico e informacional de un número indeterminado de destinatarios, entre los que
destacan las Administraciones Públicas y, especialmente, los servicios públicos
tributarios y de blanqueo de capitales, la Dirección General del Catastro, los jueces y
tribunales y las oficinas registrales.
La redacción de la escritura calificada contiene expresiones dirigidas particularmente
a la Administración Tributaria (hecho imponible, base fiscal…); al contraste entre realidad
y catastro (conciliación catastral, subsanación de discrepancias, cambio de dominio
simple…); a los servicios de control económico mediante la identificación de los medios
de pago (control de blanqueo); o para facilitar la cognoscibilidad de terceros e
interesados mediante la publicidad registral.
Viene a cuento este introito, porque los otorgantes tenían singular interés en redactar
el instrumento en los términos que viene marcando la última jurisprudencia tributaria
sobre la determinación de la base imponible de las extinciones de comunidad. Son,
precisamente, esas expresiones -tomadas aisladamente e interpretadas de forma
excluyente- las que cuestiona la calificación registral.
II. El debate es bien simple.
En efecto, la calificación considera que sólo hay extinción de comunidad válida si un
comunero se adjudica el 100 % del dominio, no siendo válido que como consecuencia de
la adjudicación de la cuota ajena que se practique pase un comunero a ser titular de
ese 100 % de la propiedad.
Para apoyar esta posición cita las SSTS de 23 de mayo de 1988, 30 de abril de 2010
y 9 de octubre de 2018.
III. Tales sentencias analizan una concreta forma de extinción del condominio;
señaladamente aquélla en que uno de los comuneros se adjudica la totalidad del pleno
dominio y compensa a los demás copropietarios.
Ahora bien, que el TS admita esta estructura extintiva no quiere decir que la
reconozca como forma única y excluyente, como sostiene la calificación, restringiendo la
autonomía de la voluntad sin motivación o justificación razonada.
En nuestra humilde opinión, el funcionario confunde la causa de la atribución (que
puede ser muy variada) y la causa del negocio extintivo cuyo efecto es la concreción del
dominio en una sola titularidad.
Más allá de la posesión civilísima que impide la individualidad en cada comunero, lo
cierto es que cada cuota indivisa es susceptible de tráfico separado (venta, cesión,
donación, hipoteca, embargo…) y cada cotitular lo es de una cuota dominical, que
gestiona, administra y dispone como lo considera conveniente. La indivisión cesa cuando
deja de existir una cotitularidad sobre el bien y son diversas atribuciones patrimoniales
las que puede derivar en ese efecto extintivo, unas de origen voluntario y otras de origen
incidental, ya se analice desde la perspectiva del dominio (del derecho), como afirma la
calificación, o desde la perspectiva de la titularidad (del sujeto titular de esa cuota) como
acuerdan los interesados en el instrumento público.
cve: BOE-A-2025-5803
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 70