Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-5803)
Resolución de 26 de febrero de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Icod de los Vinos, por la que se suspende la inscripción de una escritura de extinción de condominio y adjudicación.
10 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 22 de marzo de 2025

Sec. III. Pág. 38875

obligada equivalencia que ha de guardarse en la división de la cosa común por fuerza de
lo dispuesto en los arts. 402 y 1.061 del Código civil, en relación este, también, con
el 406 del mismo cuerpo legal. En puridad de conceptos, cuando la cosa común es
indivisible, bien materialmente o bien por desmerecimiento excesivo si se llevara a cabo
la división, cada comunero, aun cuando tenga derecho solo a una parte de la cosa, tiene
realmente un derecho abstracto a que, en su día, se le adjudique aquélla en su totalidad,
dada su naturaleza de indivisible, con la obligación de compensar a los demás en
metálico”.
Añade en Sentencia de 30 de Abril de 2010 que “el artículo 392 del Código Civil
establece que “hay comunidad cuando la propiedad de una cosa o de un derecho
pertenece pro indiviso a varias personas”, disponiendo por su parte el artículo 450 del
mismo cuerpo legal que “cada uno de los partícipes de una cosa que se posea en
común, se entenderá que ha poseído exclusivamente la parte que al dividirse le cupiere
durante todo el tiempo que duró la indivisión”, precepto que da respuesta al problema de
si la división de la cosa común tiene carácter declarativo o traslativo de la propiedad. La
división de la cosa común no es, por tanto, una transmisión patrimonial. Es,
simplemente, una especificación de un derecho preexistente.
Sentado esto, lo cierto es que, como consecuencia de la disolución de comunidad, se
produce una mutación jurídico-real de carácter esencial, pues se extingue la comunidad
existente y modifica el derecho del comunero y su posición de poder respecto del bien.
Debido a este efecto de extinción de comunidad existente, y con base a la jurisprudencia
señalada, la adjudicación debe referirse a la totalidad del dominio sobre la finca,
debiendo adjudicarse, como consecuencia lógica, el 100 % del dominio de la finca a uno
de los comuneros en el supuesto de hecho contenido en el documento presentado.
Distinto sería el supuesto en que la disolución de comunidad sobre el bien se refiera
sólo al 50 % de la titularidad, perteneciendo en cotitularidad el 50 % restante. A este
respecto, La necesaria claridad que deben tener los documentos presentados a
inscripción, de conformidad con los artículos 9, 18 y 21 de la Ley Hipotecaria, determina
que no puedan existir dudas sobre si la disolución de comunidad se refiere al pleno
dominio de la totalidad de la finca o solamente al 50 % del pleno dominio, continuando la
indivisión en cuanto al resto, supuesto este último que, por otra parte, sería de difícil
encaje en nuestro derecho, en el que no existe la extinción parcial de comunidad, pues el
negocio de extinción parcial no aparece tipificado legalmente, y no presenta con el de
extinción total semejanza alguna que pueda generar identidad de razón entre ambas; en
consecuencia, el régimen jurídico de ésta no puede aplicarse analógicamente a aquélla,
tal y como ha puesto de manifiesto la Dirección General de la Seguridad Jurídica y la Fe
Pública en Resoluciones de fecha 16 de febrero de 2021 y 27 de Julio de 2022, en
aplicación de los artículos 392 y siguientes del Código Civil.
Acuerdo: Vistos los artículos citados y demás disposiciones de pertinente aplicación:
Don Carlos Alfonso Tocino Flores, Registrador del Registro de la Propiedad Icod de los
Vinos, acuerda:
1.º Calificar el documento presentado en los términos que resultan de los
Fundamentos Jurídicos antes citados.
2.º Suspender el despacho del título hasta la subsanación, en su caso, de causas
impeditivas observadas, desestimando entre tanto la solicitud de la práctica de los
asientos registrales.
3.º Notificar esta calificación en el plazo de diez días hábiles desde su fecha al
presentante del documento y al Notario o Autoridad Judicial o Administrativa que la ha
expedido, de conformidad con lo previsto en los artículos 322 de la Ley Hipotecaria y los
artículos 40 a 46 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.

cve: BOE-A-2025-5803
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 70