Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-5802)
Resolución de 26 de febrero de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Alcorcón n.º 2, por la que se suspende la inscripción de determinado pacto en un convenio regulador de los efectos de un divorcio.
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Sábado 22 de marzo de 2025

Sec. III. Pág. 38870

de octubre de 2017, 23 y 24 de abril de 2018, 14 de febrero, 16 de mayo, 2 y 31 de
octubre de 2019 y 8 y 28 de enero de 2020, y las Resoluciones de la Dirección General
de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 20 de julio, 2 y 15 de septiembre, 12 de noviembre
y 3 de diciembre de 2020, 5, 10 y 17 de mayo y 15 de junio de 2021, 8 de junio, 29 de
julio y 11 de octubre de 2022, 20 de junio, 11 de septiembre y 4 de diciembre de 2023
y 13 de marzo y 23 de julio de 2024.
1. Debe decidirse en el presente expediente si es o no inscribible determinado
pacto incluido en el convenio regulador de los efectos del divorcio por el cual «el padre
se compromete a comprar la vivienda sita en Alcorcón, Madrid, calle (…), cuya compra
ya se ha iniciado, vivienda que se pondrá a nombre de los hijos, constituyéndose un
usufructo vitalicio para doña M. C. B. C., obligándose don J. M. P. L. al abono de las
cuotas hipotecarias (si las hubiera) y constituyéndose el mismo en deudor hipotecario».
El registrador deniega la inscripción solicitada porque, a su juicio, dicho pacto
constituye un compromiso obligacional entre las partes, del que surge la obligación para
el cónyuge de adquirir y transmitir la finca, y que da derecho al otro cónyuge a exigir el
cumplimiento de una obligación determinada, pero que carece de transcendencia real y
no es inscribible.
La recurrente alega que la sentencia de divorcio por la que se aprueba el convenio
regulador sobre liquidación del régimen económico-matrimonial es un documento
auténtico y además título que reconoce un derecho de usufructo voluntario a favor de la
recurrente, y en consecuencia es inscribible en el Registro de la Propiedad. Añade que el
registrador no puede contravenir lo determinado en sentencia judicial.
2. Como cuestión previa, relativa al hecho de que el título calificado sea una
sentencia que, según afirma la recurrente, no puede contravenir el registrador, ha de
tenerse en cuenta que la calificación registral no entra en el fondo de la resolución
judicial, ni en la validez del convenio regulador aprobado judicialmente, sino en si tal
convenio constituye o no título inscribible para la práctica del asiento registral teniendo
en cuenta los aspectos susceptibles de calificación registral conforme a los artículos 100
del Reglamento Hipotecario y 522 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que hacen
referencia, entre otros extremos, a la calificación registral de la congruencia de la
resolución con el procedimiento en que se ha dictado y de los obstáculos derivados de la
legislación registral.
La determinación de si el concreto convenio regulador aprobado judicialmente
constituye o no título hábil para la inscripción de los actos realizados en el mismo está
sometida a la calificación registral, porque es una cuestión relativa a los obstáculos
derivados de la legislación registral, pues en el artículo 3 de la Ley Hipotecaria se prevén
diferentes clases de documentos públicos en consonancia con cada uno de los actos a
que se refiere el artículo 2 de la propia ley.
Cabe recordar que el convenio regulador de los efectos de la nulidad, separación y
divorcio, tal y como establece el citado artículo 90 del Código Civil, es un pacto entre los
esposos por el cual, entre otros extremos, podrán llevar a cabo la completa liquidación
del régimen económico matrimonial. Desde el punto de vista formal, según doctrina
consolidada de este Centro Directivo (vid. las Resoluciones de 4 de agosto y 16 de
octubre de 2014, 30 de junio de 2015, 24 de octubre de 2016 o de 11 de octubre
de 2017, entre otras muchas), el convenio regulador, suscrito por los interesados sin
intervención en su redacción de un funcionario competente, no deja de ser un
documento privado que con el beneplácito de la aprobación judicial obtiene una cualidad
específica, que permite su acceso al Registro de la Propiedad, siempre que el mismo no
exceda del contenido que a estos efectos señala el artículo 90 del Código Civil, pues hay
que partir de la base de que el procedimiento de separación o divorcio no tiene por
objeto, en su aspecto patrimonial, la liquidación del conjunto de relaciones patrimoniales
que puedan existir entre los cónyuges sino tan sólo de aquellas derivadas de la vida en
común. Así resulta indubitadamente de la regulación legal que restringe el contenido
necesario del convenio regulador a la atribución del uso de la vivienda y ajuar familiar y a
la liquidación, cuando proceda, del régimen económico-matrimonial amén de otras

cve: BOE-A-2025-5802
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