Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-5802)
Resolución de 26 de febrero de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Alcorcón n.º 2, por la que se suspende la inscripción de determinado pacto en un convenio regulador de los efectos de un divorcio.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 70

Sábado 22 de marzo de 2025

Sec. III. Pág. 38869

de otros preceptos como son los artículos 98 de la Ley Hipotecaria y 51.6.º y 353.3 de su
Reglamento
A tenor de todo ello acuerdo denegar la inscripción del documento objeto de
calificación.
En el plazo de quince días (…)
Alcorcón a cinco de noviembre del año dos mil veinticuatro El Registrador de la
Propiedad, Fdo: Nicolas Santiago Rodríguez Morazo.»
III
Contra la anterior nota de calificación, doña M. C. B. C. interpuso recurso el día 4 de
diciembre de 2024 por escrito en el que alegaba lo siguiente:
«Hechos
Primero.–(…)
Quinto.–Que esta parte muestra su disconformidad frente a ello porque el artículo 2
de la Ley Hipotecaria expresamente indica que en los Registros se inscribirán:
“Primero. Los títulos traslativos o declarativos del dominio de los inmuebles o de los
derechos reales impuestos sobre los mismos.
Segundo. Los títulos en que se constituyan reconozcan, transmitan, modifiquen o
extingan derechos de usufructo, uso, habitación, enfiteusis, hipoteca, censos,
servidumbres y otros cualesquiera reales.”
Igualmente, el artículo 3 de la citada ley indica que: “Para que puedan ser inscritos
los títulos expresados en el artículo anterior, deberán estar consignados en escritura
pública, ejecutoria, o documento auténtico expedido por autoridad judicial o por el
Gobierno o sus agentes, en la forma que prescriban los reglamentos.”
En el presente caso estamos ante un documento autentico expedido por autoridad
judicial, en concreto la sentencia n.º 557/2012 del Juzgado de 1.ª Instancia n.º 93 de
Madrid, divorcio 750/2012, por tanto, titulo expedido por autoridad judicial, y además
título que reconoce un derecho de usufructo a favor de la recurrente, Doña M. C. B., y en
consecuencia inscribible.
Sexto.–Que el usufructo cuya inscripción se pretende es voluntario e Inter vivos. Que
el usufructo se contempla en el artículo 467 del Código Civil, es un derecho real, y al
igual que la propiedad, la hipoteca o la opción de compra es un derecho que se inscriben
el Registro de la Propiedad, sin que por tanto la razón dada por el Registrador de la
Propiedad n.º 2 de Alcorcón deba tener acogida. A ello ha de unirse que el registrador no
puede contravenir lo determinado en sentencia judicial.»
IV

Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 90, 91, 103, 392, 401, 402, 609, 1068, 1069, 1095, 1258, 1261,
1262, 1278, 1279, 1280, 1462, 1463, 1464 y concordantes del Código Civil; 2, 3, 18,
42.9.º, 65 y 323 de la Ley Hipotecaria; 522 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 7, 8, 9, 33,
34 y 100 del Reglamento Hipotecario; las Resoluciones de la Dirección General de los
Registros y del Notariado de 22 de febrero de 2007, 4 de agosto y 16 de octubre
de 2014, 30 de junio de 2015, 24 de octubre de 2016, 21 de junio y 8 de septiembre y 11

cve: BOE-A-2025-5802
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El registrador de la Propiedad notificó la interposición del recurso al Juzgado de
Primera Instancia número 93 de Madrid el día 10 de diciembre de 2024, y elevó el
expediente a este Centro Directivo, con su informe, mediante escrito de fecha 16 de
diciembre de 2024.