Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-5802)
Resolución de 26 de febrero de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Alcorcón n.º 2, por la que se suspende la inscripción de determinado pacto en un convenio regulador de los efectos de un divorcio.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 70
Sábado 22 de marzo de 2025
Sec. III. Pág. 38868
número 750/2012, de fecha 06/11/2012, ha resuelto no practicar los asientos solicitados
en base a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho:
Hechos:
El Convenio Regulador fue suscrito por los referidos cónyuges el día 10 de
Septiembre de 2012.
Hay que destacar las siguientes circunstancias:
1.º En lo que a estos efectos interesa en el citado convenio regulador los cónyuges
pactan lo siguiente: “La vivienda que ha constituido domicilio familiar, sita en Madrid…
junto con el ajuar y mobiliario doméstico existente en la misma, se atribuye en uso al
padre. No obstante el padre se compromete a comprar la vivienda sita en Alcorcón,
Madrid, calle (…) cuya compra ya se ha iniciado, vivienda que se pondrá a nombre de
los hijos, constituyéndose un usufructo vitalicio para doña M. C. B. C., obligándose don J.
M. P. L. al abono de las cuotas hipotecarias (si las hubiera) y constituyéndose el mismo
en deudor hipotecario. En este domicilio residirán los hijos en compañía de su madre
siempre y cuando no estén con el padre. Los gastos de consumos y comunidad de
propietarios, así como el IBI, derramas de la comunidad de propietarios o cualquier otro
gasto del inmueble serán abonados por la madre.
2.º Aunque no constan datos registrales de la finca en cuestión se identifica como
la registral 4764, que se describe en su inscripción primera como “Urbana. Sesenta y
cuatro. Piso (…), situado en la hoy calle (…), en Alcorcón…”. Dicha finca fue adquirida
por compraventa por don J. M. P. L. con carácter privativo en escritura otorgada en
Madrid ante el Notario don Javier Mejías Gómez con fecha 29 de Octubre de 2012,
causando la inscripción 14.ª Y por escritura otorgada en Madrid el día dieciocho de Julio
de 2024 ante el Notario doña Araceli García Cortés, que causó la inscripción 17.ª, el
referido don J. M. P. L. donó a sus hijos don I. y doña A. R. P. B. la nuda propiedad por
mitades indivisas de la finca 4764.
Calificado el documento se observa el siguiente defecto insubsanable:
El pacto contenido en el convenio regulador aprobado judicialmente constituye un
compromiso obligacional entre las partes, del que surge la obligación para el cónyuge de
adquirir y transmitir la finca, y que da derecho al otro cónyuge a exigir el cumplimiento de
una obligación determinada, pero que carece de transcendencia real y no es inscribible.
Dispone el artículo 2.1.º de la Ley Hipotecaria:
“En los Registros expresados en el artículo anterior se inscribirán:
El pacto establecido en el convenio regulador no contiene una transmisión de
dominio o de derechos reales que provoque una modificación jurídico real inmobiliaria
susceptible de inscripción, sino un acuerdo consensual productor de obligaciones que no
puede considerarse inscribible.
La legislación hipotecaria rechaza el acceso al Registro de todos aquellos acuerdos
de los que derivan obligaciones para las partes pero que al no disfrutar de una garantía
real no pueden producir efectos frente a futuros adquirentes de derechos sobre la finca.
Así dispone el artículo 9 de la Ley Hipotecaria: “No son inscribibles la obligación de
constituir, transmitir, modificar o extinguir el dominio o un derecho real sobre cualquier
inmueble, o la de celebrar en lo futuro cualquiera de los contratos comprendidos en los
artículos anteriores, ni en general cualesquiera otras obligaciones o derechos
personales, sin perjuicio de que en cada uno de estos casos se inscriba la garantía real
constituida para asegurar su cumplimiento o se tome anotación cuando proceda, de
conformidad con el artículo 42 de la Ley”. Y la misma conclusión cabe extraer del análisis
cve: BOE-A-2025-5802
Verificable en https://www.boe.es
1.º Los títulos traslativos o declarativos de dominio de los inmuebles o de los
derechos reales impuestos sobre los mismos.”
Núm. 70
Sábado 22 de marzo de 2025
Sec. III. Pág. 38868
número 750/2012, de fecha 06/11/2012, ha resuelto no practicar los asientos solicitados
en base a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho:
Hechos:
El Convenio Regulador fue suscrito por los referidos cónyuges el día 10 de
Septiembre de 2012.
Hay que destacar las siguientes circunstancias:
1.º En lo que a estos efectos interesa en el citado convenio regulador los cónyuges
pactan lo siguiente: “La vivienda que ha constituido domicilio familiar, sita en Madrid…
junto con el ajuar y mobiliario doméstico existente en la misma, se atribuye en uso al
padre. No obstante el padre se compromete a comprar la vivienda sita en Alcorcón,
Madrid, calle (…) cuya compra ya se ha iniciado, vivienda que se pondrá a nombre de
los hijos, constituyéndose un usufructo vitalicio para doña M. C. B. C., obligándose don J.
M. P. L. al abono de las cuotas hipotecarias (si las hubiera) y constituyéndose el mismo
en deudor hipotecario. En este domicilio residirán los hijos en compañía de su madre
siempre y cuando no estén con el padre. Los gastos de consumos y comunidad de
propietarios, así como el IBI, derramas de la comunidad de propietarios o cualquier otro
gasto del inmueble serán abonados por la madre.
2.º Aunque no constan datos registrales de la finca en cuestión se identifica como
la registral 4764, que se describe en su inscripción primera como “Urbana. Sesenta y
cuatro. Piso (…), situado en la hoy calle (…), en Alcorcón…”. Dicha finca fue adquirida
por compraventa por don J. M. P. L. con carácter privativo en escritura otorgada en
Madrid ante el Notario don Javier Mejías Gómez con fecha 29 de Octubre de 2012,
causando la inscripción 14.ª Y por escritura otorgada en Madrid el día dieciocho de Julio
de 2024 ante el Notario doña Araceli García Cortés, que causó la inscripción 17.ª, el
referido don J. M. P. L. donó a sus hijos don I. y doña A. R. P. B. la nuda propiedad por
mitades indivisas de la finca 4764.
Calificado el documento se observa el siguiente defecto insubsanable:
El pacto contenido en el convenio regulador aprobado judicialmente constituye un
compromiso obligacional entre las partes, del que surge la obligación para el cónyuge de
adquirir y transmitir la finca, y que da derecho al otro cónyuge a exigir el cumplimiento de
una obligación determinada, pero que carece de transcendencia real y no es inscribible.
Dispone el artículo 2.1.º de la Ley Hipotecaria:
“En los Registros expresados en el artículo anterior se inscribirán:
El pacto establecido en el convenio regulador no contiene una transmisión de
dominio o de derechos reales que provoque una modificación jurídico real inmobiliaria
susceptible de inscripción, sino un acuerdo consensual productor de obligaciones que no
puede considerarse inscribible.
La legislación hipotecaria rechaza el acceso al Registro de todos aquellos acuerdos
de los que derivan obligaciones para las partes pero que al no disfrutar de una garantía
real no pueden producir efectos frente a futuros adquirentes de derechos sobre la finca.
Así dispone el artículo 9 de la Ley Hipotecaria: “No son inscribibles la obligación de
constituir, transmitir, modificar o extinguir el dominio o un derecho real sobre cualquier
inmueble, o la de celebrar en lo futuro cualquiera de los contratos comprendidos en los
artículos anteriores, ni en general cualesquiera otras obligaciones o derechos
personales, sin perjuicio de que en cada uno de estos casos se inscriba la garantía real
constituida para asegurar su cumplimiento o se tome anotación cuando proceda, de
conformidad con el artículo 42 de la Ley”. Y la misma conclusión cabe extraer del análisis
cve: BOE-A-2025-5802
Verificable en https://www.boe.es
1.º Los títulos traslativos o declarativos de dominio de los inmuebles o de los
derechos reales impuestos sobre los mismos.”