Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-5802)
Resolución de 26 de febrero de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Alcorcón n.º 2, por la que se suspende la inscripción de determinado pacto en un convenio regulador de los efectos de un divorcio.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 22 de marzo de 2025
Sec. III. Pág. 38871
cuestiones como la pensión compensatoria y el sostenimiento a las cargas y alimentos
(artículos 90 del Código Civil y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil citados en
los «Vistos»). Por este motivo, el propio Código restringe la actuación del juez, a falta de
acuerdo, a las medidas anteriores (artículo 91), como restringe también la adopción de
medidas cautelares al patrimonio común y a los bienes especialmente afectos al
levantamiento de las cargas familiares (artículo 103). Por ello, la liquidación del régimen
económico-matrimonial y en general del haber común del matrimonio es materia típica y
propia del convenio, al igual que aquellos actos relativos a la vivienda familiar.
Así resulta del propio fallo de la sentencia objeto de calificación, según el cual el juez
aprueba el convenio regulador «salvo en lo relativo a los pactos que excedan del
contenido del artículo 90 del Código Civil, sin perjuicio del valor que puedan tener entre
las partes (…)».
Además, está también sujeto a la calificación registral el carácter real u obligacional
de los pactos contenidos en dicho convenio. Por ello, sólo si el contenido del convenio
regulador aprobado por el juez tiene trascendencia real conforme al citado artículo 2 de
la Ley Hipotecaria es apto para provocar la inscripción.
En el presente caso, la registradora no plantea en su calificación cuestión formal
alguna, sino que su objeción para la inscripción se concreta en la falta de trascendencia
real del pacto contenido en el convenio aprobado judicialmente. Dicho pacto, tal y como
se ha expresado, establece únicamente la obligación personal de realizar, en el futuro, la
compra de determinado inmueble para que sea adquirido por los hijos con la constitución
de un usufructo en favor de la esposa. Expresada de esta manera, la cláusula objeto de
calificación no comprende transmisión de derecho alguno sobre dicha finca, sino que
recoge una obligación para la posterior celebración del correspondiente negocio jurídico.
Contemplado el pacto del convenio en tales los términos, debe analizarse si, tal y
como se encuentra definido, puede tener acceso a los libros del Registro de la
Propiedad.
Según el artículo 2 de la Ley Hipotecaria, «en los Registros expresados en el artículo
anterior se inscribirán: Primero. Los títulos traslativos o declarativos del dominio de los
inmuebles o de los derechos reales impuestos sobre los mismos. Segundo. Los títulos
en que se constituyan, reconozcan, transmitan, modifiquen o extingan derechos de
usufructo, uso, habitación, enfiteusis, hipoteca, censos, servidumbres y otros
cualesquiera reales. Tercero. Los actos y contratos en cuya virtud se adjudiquen a
alguno bienes inmuebles o derechos reales, aunque sea con la obligación de
transmitirlos a otro o de invertir su importe en objeto determinado. Cuarto. Las
resoluciones judiciales en que se declaren la ausencia o el fallecimiento o afecten a la
libre disposición de bienes de una persona, y las resoluciones a las que se refiere el
párrafo segundo del artículo 755 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Las inscripciones de
resoluciones judiciales sobre medidas de apoyo realizadas en virtud de este apartado se
practicarán exclusivamente en el Libro sobre administración y disposición de bienes
inmuebles (…)». De la interpretación de este precepto, tal y como ha puesto de relieve
este Centro Directivo en anteriores ocasiones, resulta que sólo es posible proceder a la
inscripción de los actos o contratos que impliquen una verdadera transmisión,
constitución, modificación o extinción de un derecho real, quedando vedado el acceso al
Registro de los meros pactos obligacionales o personales, carentes de trascendencia
real –con limitadas excepciones, aunque ajenas al caso ahora planteado–.
Concretamente, y en relación con un convenio personal, ha afirmado que
«consecuentemente, de acuerdo con los términos del convenio, en el que se asume
únicamente el compromiso de transmitir la propiedad, no es inscribible en el Registro de
la Propiedad, por cuanto no se ha operado la mutación jurídico real inmobiliaria, siendo
así que en el Registro de la Propiedad, de acuerdo con el artículo 2 de la Ley
Hipotecaria, se inscriben los títulos por los que se transmite la propiedad, pero no los
meros compromisos de transmisión, como el presente» (Resolución de 22 de febrero
de 2007).
cve: BOE-A-2025-5802
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 70
Sábado 22 de marzo de 2025
Sec. III. Pág. 38871
cuestiones como la pensión compensatoria y el sostenimiento a las cargas y alimentos
(artículos 90 del Código Civil y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil citados en
los «Vistos»). Por este motivo, el propio Código restringe la actuación del juez, a falta de
acuerdo, a las medidas anteriores (artículo 91), como restringe también la adopción de
medidas cautelares al patrimonio común y a los bienes especialmente afectos al
levantamiento de las cargas familiares (artículo 103). Por ello, la liquidación del régimen
económico-matrimonial y en general del haber común del matrimonio es materia típica y
propia del convenio, al igual que aquellos actos relativos a la vivienda familiar.
Así resulta del propio fallo de la sentencia objeto de calificación, según el cual el juez
aprueba el convenio regulador «salvo en lo relativo a los pactos que excedan del
contenido del artículo 90 del Código Civil, sin perjuicio del valor que puedan tener entre
las partes (…)».
Además, está también sujeto a la calificación registral el carácter real u obligacional
de los pactos contenidos en dicho convenio. Por ello, sólo si el contenido del convenio
regulador aprobado por el juez tiene trascendencia real conforme al citado artículo 2 de
la Ley Hipotecaria es apto para provocar la inscripción.
En el presente caso, la registradora no plantea en su calificación cuestión formal
alguna, sino que su objeción para la inscripción se concreta en la falta de trascendencia
real del pacto contenido en el convenio aprobado judicialmente. Dicho pacto, tal y como
se ha expresado, establece únicamente la obligación personal de realizar, en el futuro, la
compra de determinado inmueble para que sea adquirido por los hijos con la constitución
de un usufructo en favor de la esposa. Expresada de esta manera, la cláusula objeto de
calificación no comprende transmisión de derecho alguno sobre dicha finca, sino que
recoge una obligación para la posterior celebración del correspondiente negocio jurídico.
Contemplado el pacto del convenio en tales los términos, debe analizarse si, tal y
como se encuentra definido, puede tener acceso a los libros del Registro de la
Propiedad.
Según el artículo 2 de la Ley Hipotecaria, «en los Registros expresados en el artículo
anterior se inscribirán: Primero. Los títulos traslativos o declarativos del dominio de los
inmuebles o de los derechos reales impuestos sobre los mismos. Segundo. Los títulos
en que se constituyan, reconozcan, transmitan, modifiquen o extingan derechos de
usufructo, uso, habitación, enfiteusis, hipoteca, censos, servidumbres y otros
cualesquiera reales. Tercero. Los actos y contratos en cuya virtud se adjudiquen a
alguno bienes inmuebles o derechos reales, aunque sea con la obligación de
transmitirlos a otro o de invertir su importe en objeto determinado. Cuarto. Las
resoluciones judiciales en que se declaren la ausencia o el fallecimiento o afecten a la
libre disposición de bienes de una persona, y las resoluciones a las que se refiere el
párrafo segundo del artículo 755 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Las inscripciones de
resoluciones judiciales sobre medidas de apoyo realizadas en virtud de este apartado se
practicarán exclusivamente en el Libro sobre administración y disposición de bienes
inmuebles (…)». De la interpretación de este precepto, tal y como ha puesto de relieve
este Centro Directivo en anteriores ocasiones, resulta que sólo es posible proceder a la
inscripción de los actos o contratos que impliquen una verdadera transmisión,
constitución, modificación o extinción de un derecho real, quedando vedado el acceso al
Registro de los meros pactos obligacionales o personales, carentes de trascendencia
real –con limitadas excepciones, aunque ajenas al caso ahora planteado–.
Concretamente, y en relación con un convenio personal, ha afirmado que
«consecuentemente, de acuerdo con los términos del convenio, en el que se asume
únicamente el compromiso de transmitir la propiedad, no es inscribible en el Registro de
la Propiedad, por cuanto no se ha operado la mutación jurídico real inmobiliaria, siendo
así que en el Registro de la Propiedad, de acuerdo con el artículo 2 de la Ley
Hipotecaria, se inscriben los títulos por los que se transmite la propiedad, pero no los
meros compromisos de transmisión, como el presente» (Resolución de 22 de febrero
de 2007).
cve: BOE-A-2025-5802
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 70