Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-5801)
Resolución de 25 de febrero de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Torrevieja n.º 3, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 22 de marzo de 2025

Sec. III. Pág. 38859

Sin embargo, no consta en el Registro la prórroga el asiento de presentación hasta la
terminación de la causa, lo que perjudica enormemente a mi mandante (…)
Fundamentos de Derecho.
Primero. El Sr. Registrador deniega la inscripción fundamentando la denegación
exclusivamente en “que se ordena la práctica de una anotación de prohibición de
disponer en causa criminal, si bien el mandamiento no ordena que el registrador se
abstenga de practicar operaciones”, y fundamenta jurídicamente su decisión
(Fundamento de Derecho 4) en la Resolución de la DGSJFP de 7 de junio de 2022,
señalando expresamente que “en la citada resolución de la Dirección General afrontó un
caso en el que, estando presentada en el registro la escritura de compra objeto de
recurrida, se había presentado antes un mandamiento expedido por la calificación un
juzgado de instrucción ordenando la anotación de prohibición de disponer”
Esto es, la Calificación Denegatoria se fundamenta en una resolución de la DGSJFP
que trata de una anotación de un mandamiento de fecha anterior a la presentación en el
Registro de la Propiedad de la escritura de compra.
Sin embargo, el caso de mi mandante es un supuesto muy distinto, en el que –como
se ha dicho– el asiento de presentación es de fecha 29/5/2024, mientras que los
mandamientos judiciales entran en el Registro n.º 3 de Torrevieja en fechas posteriores
(8/7/2024 y 6/09/2024).
No es de aplicación la dotrina de la DGSJFP aludida por el Sr. Registrador, por lo
que, en todo caso, la Calificación Negativa carece de motivación suficiente, causando
indefensión a mi mandante.
Segundo. El Sr. Registrador del n.º 3 de Torrevieja ha realizado una interpretación
extensiva del art. 432.1d) del RH: Artículo 432.
1. El plazo de vigencia de los asientos de presentación podrá ser prorrogado en los
supuestos siguientes:
d) En el caso que, vigente el asiento de presentación y antes de su despacho, se
presente mandamiento judicial en causa criminal ordenando al Registrador que se
abstenga de practicar operaciones en virtud de títulos otorgados por el procesado. En
este supuesto podrá prorrogarse el asiento de presentación hasta la terminación de la
causa.
a. El precepto, de carácter restrictivo de derechos individuales, debe ser aplicado
restrictivamente. Por tanto, únicamente debería aplicarse en el caso que el mandamiento
judicial ordene que el registrador se abstenga de practicar operaciones.
Pero este no es el caso, porque el propio Registrador señala en su Calificación
Negativa que el mandamiento no ordena que el registrador se abstenga de practicar
operaciones
b. El precepto no recoge ninguna causa para denegar la inscripción, por lo que ésta
deberá practicarse salvo que exista alguna causa para la referida denegación (v. gr., que
exista un mandamiento judicial que la deniegue, lo cual no es el caso, como
expresamente señala el propio Registrador).
El precepto debe por tanto entenderse en el sentido que, en el caso en que se
deniegue la inscripción por existir mandamiento judicial en causa criminal ordenando al
Registrador que se abstenga de practicar operaciones en virtud de títulos otorgados por
el procesado, éste podrá prorrogar el asiento de presentación hasta la terminación de la
causa. Es un precepto que existe a favor del comprador, para que no caduque su asiento
de presentación cuando exista un mandamiento judicial que ordene que se abstenga de
practicar operaciones, pero no implica que haya de denegarse la inscripción cuando el
mandamiento no lo ordena.
Denegarse la inscripción cuando no haya un mandamiento expreso que lo ordene
sería una interpretación “ultra vires”, y por tanto determinará la nulidad del acto de
cualquier entidad pública que rebase el límite de la ley: ninguna autoridad administrativa

cve: BOE-A-2025-5801
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Núm. 70