Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-5801)
Resolución de 25 de febrero de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Torrevieja n.º 3, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 22 de marzo de 2025
Sec. III. Pág. 38857
preventiva ordenada judicialmente presentada con posterioridad, la Dirección General
consideró aplicable el invocado art. 432.1.º RH, declarando: “El mandamiento presentado
en procedimiento criminal por falsedad documental, estafa y blanqueo de capitales cabe
encuadrarlo en este caso, pues no sólo expresamente ordena la prohibición de disponer
de los inmuebles en cuestión, sino que además puede poner en entredicho la propia
validez de la transmisión formalizada”.
Añade la Dirección General que “la posibilidad de tener en cuenta los asientos
presentados posteriormente alcanza su mayor relieve cuando se trata de procedimientos
penales que ponen de manifiesto la posible irregularidad de los títulos presentados
anteriormente, como es el caso del presente expediente, donde no sólo el juez de lo
penal expresamente ordena la prohibición de disponer de los inmuebles afectados sino
que, al tratarse de un procedimiento de estafa y falsedad documental, pone en
entredicho la propia validez de la documentación previa y, por ende, de la transmisión
efectuada”.
Y concluye, en la misma línea, rechazando que pueda aplicarse en estos casos toda
la doctrina relativa a la eficacia preferente de las transmisiones anteriores a las
prohibiciones de disponer pues “no se trata de un procedimiento civil, sino penal, donde
prevalece el componente de orden público de las medidas cautelares adoptadas”:
“Debe, en consecuencia, prevalecer el principio de prioridad establecido en el
artículo 17 frente a la interpretación más laxa del artículo 145 del Reglamento
Hipotecario que se impone en las prohibiciones voluntarias y derivadas de
procedimientos civiles, provocando así el cierre registral incluso cuando se trata de actos
anteriores a la prohibición. No cabe duda de que tanto en las prohibiciones decretadas
en procedimientos penales como en las administrativas existe cierto componente de
orden público que no puede ser pasado por alto. Y es que en estas últimas la prohibición
de disponer no trata de impedir la disponibilidad del derecho por parte de su titular,
desgajando la facultad dispositiva del mismo, cual ocurre con las voluntarias, sino que
tiende a asegurar el estricto cumplimiento de la legalidad administrativa o el resultado del
proceso penal.”
En resoluciones posteriores no ha resultado modificado el efecto práctico que resulta
de la citada resolución de la DGSJFP. Especialmente clarificadora es la de 30 de abril
de 2024. En ella se hace una relación de supuestos posibles en los que la resolución de
prohibición de disponer presentada después puede afectar a la transmisión presentada
antes. A los efectos de la presente nota, destaca la diferenciación que subyace en dicha
resolución, a pesar de la equiparación que viene haciendo entre ambas, entre
prohibiciones de disponer penales y administrativas, dando entrada sólo para éstas –y
no para las penales– a la puesta en relación entre la fecha de la diligencia administrativa
que se ejecuta y la fecha de la transmisión presentada.
Contra la presente nota de calificación (…).
Torrevieja. El registrador. Este documento ha sido firmado con firma electrónica
cualificada por Alejandro María Bañón González registrador/a titular de Torrevieja
número tres a día dos de octubre del dos mil veinticuatro.»
III
Solicitada calificación sustitutoria, correspondió la misma al registrador de la
Propiedad de Elche número 2, don Ventura Márquez de Prado Noriega, quien mantuvo la
calificación del registrador de la Propiedad de Torrevieja número 3 mediante nota de
fecha 30 de octubre de 2024.
cve: BOE-A-2025-5801
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 70
Sábado 22 de marzo de 2025
Sec. III. Pág. 38857
preventiva ordenada judicialmente presentada con posterioridad, la Dirección General
consideró aplicable el invocado art. 432.1.º RH, declarando: “El mandamiento presentado
en procedimiento criminal por falsedad documental, estafa y blanqueo de capitales cabe
encuadrarlo en este caso, pues no sólo expresamente ordena la prohibición de disponer
de los inmuebles en cuestión, sino que además puede poner en entredicho la propia
validez de la transmisión formalizada”.
Añade la Dirección General que “la posibilidad de tener en cuenta los asientos
presentados posteriormente alcanza su mayor relieve cuando se trata de procedimientos
penales que ponen de manifiesto la posible irregularidad de los títulos presentados
anteriormente, como es el caso del presente expediente, donde no sólo el juez de lo
penal expresamente ordena la prohibición de disponer de los inmuebles afectados sino
que, al tratarse de un procedimiento de estafa y falsedad documental, pone en
entredicho la propia validez de la documentación previa y, por ende, de la transmisión
efectuada”.
Y concluye, en la misma línea, rechazando que pueda aplicarse en estos casos toda
la doctrina relativa a la eficacia preferente de las transmisiones anteriores a las
prohibiciones de disponer pues “no se trata de un procedimiento civil, sino penal, donde
prevalece el componente de orden público de las medidas cautelares adoptadas”:
“Debe, en consecuencia, prevalecer el principio de prioridad establecido en el
artículo 17 frente a la interpretación más laxa del artículo 145 del Reglamento
Hipotecario que se impone en las prohibiciones voluntarias y derivadas de
procedimientos civiles, provocando así el cierre registral incluso cuando se trata de actos
anteriores a la prohibición. No cabe duda de que tanto en las prohibiciones decretadas
en procedimientos penales como en las administrativas existe cierto componente de
orden público que no puede ser pasado por alto. Y es que en estas últimas la prohibición
de disponer no trata de impedir la disponibilidad del derecho por parte de su titular,
desgajando la facultad dispositiva del mismo, cual ocurre con las voluntarias, sino que
tiende a asegurar el estricto cumplimiento de la legalidad administrativa o el resultado del
proceso penal.”
En resoluciones posteriores no ha resultado modificado el efecto práctico que resulta
de la citada resolución de la DGSJFP. Especialmente clarificadora es la de 30 de abril
de 2024. En ella se hace una relación de supuestos posibles en los que la resolución de
prohibición de disponer presentada después puede afectar a la transmisión presentada
antes. A los efectos de la presente nota, destaca la diferenciación que subyace en dicha
resolución, a pesar de la equiparación que viene haciendo entre ambas, entre
prohibiciones de disponer penales y administrativas, dando entrada sólo para éstas –y
no para las penales– a la puesta en relación entre la fecha de la diligencia administrativa
que se ejecuta y la fecha de la transmisión presentada.
Contra la presente nota de calificación (…).
Torrevieja. El registrador. Este documento ha sido firmado con firma electrónica
cualificada por Alejandro María Bañón González registrador/a titular de Torrevieja
número tres a día dos de octubre del dos mil veinticuatro.»
III
Solicitada calificación sustitutoria, correspondió la misma al registrador de la
Propiedad de Elche número 2, don Ventura Márquez de Prado Noriega, quien mantuvo la
calificación del registrador de la Propiedad de Torrevieja número 3 mediante nota de
fecha 30 de octubre de 2024.
cve: BOE-A-2025-5801
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 70