Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-5801)
Resolución de 25 de febrero de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Torrevieja n.º 3, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 70
Sábado 22 de marzo de 2025
Sec. III. Pág. 38856
Junto a todos estos conceptos, relativos al efecto final práctico del decomiso, la
actual regulación interna permite distinguir entre un decomiso definitivo, que va a formar
parte de la resolución que ponga fin al proceso, y uno preventivo o cautelar. Esta
posibilidad (algunos autores hablan de “decomiso anticipado”) tiene su base en el
art. 127 octies del Código Penal, en el que se dispone, con el fin de “garantizar la
efectividad del decomiso”, que “los bienes, medios, instrumentos y ganancias podrán ser
aprehendidos o embargados y puestos en depósito por la autoridad judicial desde el
momento de las primeras diligencias”.
Así entendido el decomiso cautelar, como una medida de carácter provisional dirigida
a asegurar la resolución que lo acuerde con carácter definitivo, su reflejo registral
debería tener lugar a través del asiento, de naturaleza también provisional, de la
anotación preventiva; y dentro de este tipo de asiento, el de la anotación preventiva de la
prohibición de disponer. Prevista en el art. 42.4.º de la Ley Hipotecaria, esta anotación
presenta diversas particularidades que son consecuencia del ámbito específico en el que
se desarrolla, y que están relacionadas con el fin perseguido en la mayoría de las
ocasiones: sustraer el inmueble, específicamente el bien decomisado, del tráfico jurídico
y asegurar su adjudicación definitiva al Estado.
Esta perspectiva de medida cautelar, adoptada de forma inmediata, queda sujeta a
las posteriores decisiones del juzgado o tribunal y las mínimas garantías de intervención
del/la investigado/da, así como de otros posibles afectados en la resolución. Su
inmediata constatación registral en forma de anotación, si se produjere, no prejuzga el
sentido de la calificación registral que merecerá la decisión definitiva de decomisar
contenida en una sentencia de condena, momento en el que tendrán que ser valorados,
en términos de tutela judicial efectiva, todos los requisitos exigibles para una posterior
inscripción de la adjudicación.
En la línea de cuanto ha quedado expuesto, el mandamiento presentado por el
juzgado expresamente alude a que lo que ha de practicarse es, junto con la de embargo,
una anotación preventiva de prohibición de disponer, y con arreglo a ello se han
examinado y decidido los efectos registrales que tiene la documentación presentada.
3.
La anotación de embargo.
El mandamiento se refiere también a la práctica de anotación preventiva de embargo,
un asiento diferente de la anotación preventiva de prohibición de disponer que no puede
beneficiarse directamente del cierre, en términos de prioridad registral, que sí se va a
reconocer a la de prohibición de disponer, como veremos a continuación.
Ahora bien, como el efecto final de esta nota de calificación va a consistir en la
suspensión del procedimiento registral en cuanto al título previo de compra que está
presentado y, con él, de los títulos posteriores (a resultas de lo que se acuerde en la
causa penal) no se entrará todavía en la calificación registral relativa a la práctica de la
anotación preventiva de embargo.
En la citada resolución de la Dirección General afrontó un caso en el que, estando
presentada en el registro la escritura de compra objeto de la calificación recurrida, se
había presentado antes un mandamiento expedido por un juzgado de instrucción
ordenando la anotación de prohibición de disponer. El registrador suspendió la
inscripción de la compra invocando el art. 432.1 RH, que dice: “en el caso que, vigente el
asiento de presentación y antes de su despacho, se presente mandamiento judicial en
causa criminal ordenando al Registrador que se abstenga de practicar operaciones en
virtud de títulos otorgados por el procesado. En este supuesto podrá prorrogarse el
asiento de presentación hasta la terminación de la causa”.
Frente a la alegación de los recurrentes de que debía aplicarse el principio de
prioridad registral, y, en consecuencia, inscribir la venta y denegar la anotación
cve: BOE-A-2025-5801
Verificable en https://www.boe.es
4. Efecto de la anotación de prohibición de disponer que se va a practicar respecto
de la escritura presentada. La Resolución de la DGSJFP de 7 de junio de 2022.
Núm. 70
Sábado 22 de marzo de 2025
Sec. III. Pág. 38856
Junto a todos estos conceptos, relativos al efecto final práctico del decomiso, la
actual regulación interna permite distinguir entre un decomiso definitivo, que va a formar
parte de la resolución que ponga fin al proceso, y uno preventivo o cautelar. Esta
posibilidad (algunos autores hablan de “decomiso anticipado”) tiene su base en el
art. 127 octies del Código Penal, en el que se dispone, con el fin de “garantizar la
efectividad del decomiso”, que “los bienes, medios, instrumentos y ganancias podrán ser
aprehendidos o embargados y puestos en depósito por la autoridad judicial desde el
momento de las primeras diligencias”.
Así entendido el decomiso cautelar, como una medida de carácter provisional dirigida
a asegurar la resolución que lo acuerde con carácter definitivo, su reflejo registral
debería tener lugar a través del asiento, de naturaleza también provisional, de la
anotación preventiva; y dentro de este tipo de asiento, el de la anotación preventiva de la
prohibición de disponer. Prevista en el art. 42.4.º de la Ley Hipotecaria, esta anotación
presenta diversas particularidades que son consecuencia del ámbito específico en el que
se desarrolla, y que están relacionadas con el fin perseguido en la mayoría de las
ocasiones: sustraer el inmueble, específicamente el bien decomisado, del tráfico jurídico
y asegurar su adjudicación definitiva al Estado.
Esta perspectiva de medida cautelar, adoptada de forma inmediata, queda sujeta a
las posteriores decisiones del juzgado o tribunal y las mínimas garantías de intervención
del/la investigado/da, así como de otros posibles afectados en la resolución. Su
inmediata constatación registral en forma de anotación, si se produjere, no prejuzga el
sentido de la calificación registral que merecerá la decisión definitiva de decomisar
contenida en una sentencia de condena, momento en el que tendrán que ser valorados,
en términos de tutela judicial efectiva, todos los requisitos exigibles para una posterior
inscripción de la adjudicación.
En la línea de cuanto ha quedado expuesto, el mandamiento presentado por el
juzgado expresamente alude a que lo que ha de practicarse es, junto con la de embargo,
una anotación preventiva de prohibición de disponer, y con arreglo a ello se han
examinado y decidido los efectos registrales que tiene la documentación presentada.
3.
La anotación de embargo.
El mandamiento se refiere también a la práctica de anotación preventiva de embargo,
un asiento diferente de la anotación preventiva de prohibición de disponer que no puede
beneficiarse directamente del cierre, en términos de prioridad registral, que sí se va a
reconocer a la de prohibición de disponer, como veremos a continuación.
Ahora bien, como el efecto final de esta nota de calificación va a consistir en la
suspensión del procedimiento registral en cuanto al título previo de compra que está
presentado y, con él, de los títulos posteriores (a resultas de lo que se acuerde en la
causa penal) no se entrará todavía en la calificación registral relativa a la práctica de la
anotación preventiva de embargo.
En la citada resolución de la Dirección General afrontó un caso en el que, estando
presentada en el registro la escritura de compra objeto de la calificación recurrida, se
había presentado antes un mandamiento expedido por un juzgado de instrucción
ordenando la anotación de prohibición de disponer. El registrador suspendió la
inscripción de la compra invocando el art. 432.1 RH, que dice: “en el caso que, vigente el
asiento de presentación y antes de su despacho, se presente mandamiento judicial en
causa criminal ordenando al Registrador que se abstenga de practicar operaciones en
virtud de títulos otorgados por el procesado. En este supuesto podrá prorrogarse el
asiento de presentación hasta la terminación de la causa”.
Frente a la alegación de los recurrentes de que debía aplicarse el principio de
prioridad registral, y, en consecuencia, inscribir la venta y denegar la anotación
cve: BOE-A-2025-5801
Verificable en https://www.boe.es
4. Efecto de la anotación de prohibición de disponer que se va a practicar respecto
de la escritura presentada. La Resolución de la DGSJFP de 7 de junio de 2022.