Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-5801)
Resolución de 25 de febrero de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Torrevieja n.º 3, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 22 de marzo de 2025
2.
Sec. III. Pág. 38855
La anotación preventiva de prohibición de disponer.
Como se ha reflejado en los antecedentes de hecho, del auto de 8 de julio de 2024
resulta que el delito perseguido es el de estafa y que la resolución objeto de
reconocimiento se remite tiene como origen un juzgado de instrucción de Bélgica cuya
fecha es de 25 de abril de 2024. El auto es de reconocimiento y ejecución al amparo del
Reglamento 2018/1805 del Parlamento Europeo y del Consejo de 14 de noviembre
sobre el reconocimiento mutuo de las resoluciones de embargo y decomiso.
Así pues, la medida judicial acordada remite al concepto penal y procesal del
decomiso, algo que resulta, no sólo de la referencia expresa a esa palabra en la parte
dispositiva de la resolución, sino también de la decisión de encomendar a la ORGA la
gestión posterior de los bienes afectados.
Tomada la expresión “decomiso” desde el punto de vista de nuestro derecho interno,
hay que estar a los artículos 127 a 127 octies del Código Penal; pero también, y con gran
relevancia para la comprensión de sus efectos con respecto a terceros, a los arts. 803 ter
letras a) a u) la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en los que se regula la intervención de
terceros afectados por el decomiso y el procedimiento de decomiso autónomo. Subyace
en todos estos preceptos la idea de que el decomiso produce como efecto el de la
privación de la propiedad de los elementos que han sido utilizados para perpetrar el
delito u obtenidos a través del mismo. Se toman los bienes, medios, instrumentos y
ganancias objeto del decomiso y se ponen en depósito hasta que el juez resuelva si se
procederá a su realización anticipada, a su utilización provisional, a aplicar el precio de
los mismos al pago de indemnizaciones de las víctimas, o a adjudicarse al Estado.
Desde el punto de vista del derecho de la Unión Europea, la expresión decomiso
debe ponerse en relación, y así lo hace el juez en los antecedentes del auto en cuestión,
con el Reglamento (UE) 2018/1805 del parlamento europeo y del consejo de 14 de
noviembre de 2018 sobre el reconocimiento mutuo de las resoluciones de embargo y
decomiso, y con la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de
resoluciones penales en la Unión Europea. La remisión a ambas normas lo es también a
los conceptos de embargo y de decomiso que, como medida judicial (todavía no, como
medida registral concreta) se recogen en las normas de la Unión Europea.
La Directiva 2014/42/UE del Parlamento europeo y del Consejo de 3 de abril
de 2014, en su art. 2, “definiciones” considera el “decomiso” como “la privación definitiva
de un bien por un órgano jurisdiccional en relación con una infracción penal” y el
embargo como “la prohibición temporal de transferir, destruir, convertir, disponer o poner
en circulación bienes, o la custodia o el control temporales de bienes”, lo que deja muy
difusa la línea de división entre el asiento registral del embargo y el de la prohibición de
disponer”.
Y, recientemente, la Directiva (UE) 2024/1260 del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 24 de abril de 2024, sobre recuperación y decomiso de activos, en su art. 3 define
como “embargo”, “la prohibición temporal de transferir, destruir, convertir, enajenar o
poner en circulación bienes, o la custodia o el control temporales de bienes”; y como
“decomiso”, “la privación definitiva de un bien dictada por un órgano jurisdiccional en
relación con una infracción penal”.
Así pues, no se da al embargo el concepto que es propio de nuestra LEC, sino otro
más cercano a una medida dirigida a bloquear los bienes afectados, sustrayéndolos al
tráfico jurídico e impidiendo su disposición.
En definitiva, que la orden de la autoridad de emisión, cuyo reconocimiento o
ejecución se plantee, emplee la palabra “embargo” o “embargo preventivo”, no debería
tomarse en el sentido de nuestra LEC sino en el de las directivas mencionadas. Y sea en
tales términos, o directamente, en el de el de “decomiso”, debería ponerse más bien en
relación con el concepto de una medida judicial de prohibición de disponer. De modo
que, sin perjuicio de que puedan también fijarse cuantías dirigidas al aseguramiento de
las responsabilidades generadas, lo fundamental será que se produzca el efecto
indicado de impedir la disposición del bien.
cve: BOE-A-2025-5801
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 70
Sábado 22 de marzo de 2025
2.
Sec. III. Pág. 38855
La anotación preventiva de prohibición de disponer.
Como se ha reflejado en los antecedentes de hecho, del auto de 8 de julio de 2024
resulta que el delito perseguido es el de estafa y que la resolución objeto de
reconocimiento se remite tiene como origen un juzgado de instrucción de Bélgica cuya
fecha es de 25 de abril de 2024. El auto es de reconocimiento y ejecución al amparo del
Reglamento 2018/1805 del Parlamento Europeo y del Consejo de 14 de noviembre
sobre el reconocimiento mutuo de las resoluciones de embargo y decomiso.
Así pues, la medida judicial acordada remite al concepto penal y procesal del
decomiso, algo que resulta, no sólo de la referencia expresa a esa palabra en la parte
dispositiva de la resolución, sino también de la decisión de encomendar a la ORGA la
gestión posterior de los bienes afectados.
Tomada la expresión “decomiso” desde el punto de vista de nuestro derecho interno,
hay que estar a los artículos 127 a 127 octies del Código Penal; pero también, y con gran
relevancia para la comprensión de sus efectos con respecto a terceros, a los arts. 803 ter
letras a) a u) la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en los que se regula la intervención de
terceros afectados por el decomiso y el procedimiento de decomiso autónomo. Subyace
en todos estos preceptos la idea de que el decomiso produce como efecto el de la
privación de la propiedad de los elementos que han sido utilizados para perpetrar el
delito u obtenidos a través del mismo. Se toman los bienes, medios, instrumentos y
ganancias objeto del decomiso y se ponen en depósito hasta que el juez resuelva si se
procederá a su realización anticipada, a su utilización provisional, a aplicar el precio de
los mismos al pago de indemnizaciones de las víctimas, o a adjudicarse al Estado.
Desde el punto de vista del derecho de la Unión Europea, la expresión decomiso
debe ponerse en relación, y así lo hace el juez en los antecedentes del auto en cuestión,
con el Reglamento (UE) 2018/1805 del parlamento europeo y del consejo de 14 de
noviembre de 2018 sobre el reconocimiento mutuo de las resoluciones de embargo y
decomiso, y con la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de
resoluciones penales en la Unión Europea. La remisión a ambas normas lo es también a
los conceptos de embargo y de decomiso que, como medida judicial (todavía no, como
medida registral concreta) se recogen en las normas de la Unión Europea.
La Directiva 2014/42/UE del Parlamento europeo y del Consejo de 3 de abril
de 2014, en su art. 2, “definiciones” considera el “decomiso” como “la privación definitiva
de un bien por un órgano jurisdiccional en relación con una infracción penal” y el
embargo como “la prohibición temporal de transferir, destruir, convertir, disponer o poner
en circulación bienes, o la custodia o el control temporales de bienes”, lo que deja muy
difusa la línea de división entre el asiento registral del embargo y el de la prohibición de
disponer”.
Y, recientemente, la Directiva (UE) 2024/1260 del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 24 de abril de 2024, sobre recuperación y decomiso de activos, en su art. 3 define
como “embargo”, “la prohibición temporal de transferir, destruir, convertir, enajenar o
poner en circulación bienes, o la custodia o el control temporales de bienes”; y como
“decomiso”, “la privación definitiva de un bien dictada por un órgano jurisdiccional en
relación con una infracción penal”.
Así pues, no se da al embargo el concepto que es propio de nuestra LEC, sino otro
más cercano a una medida dirigida a bloquear los bienes afectados, sustrayéndolos al
tráfico jurídico e impidiendo su disposición.
En definitiva, que la orden de la autoridad de emisión, cuyo reconocimiento o
ejecución se plantee, emplee la palabra “embargo” o “embargo preventivo”, no debería
tomarse en el sentido de nuestra LEC sino en el de las directivas mencionadas. Y sea en
tales términos, o directamente, en el de el de “decomiso”, debería ponerse más bien en
relación con el concepto de una medida judicial de prohibición de disponer. De modo
que, sin perjuicio de que puedan también fijarse cuantías dirigidas al aseguramiento de
las responsabilidades generadas, lo fundamental será que se produzca el efecto
indicado de impedir la disposición del bien.
cve: BOE-A-2025-5801
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 70