Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-5801)
Resolución de 25 de febrero de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Torrevieja n.º 3, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 22 de marzo de 2025
Sec. III. Pág. 38861
no puede inscribirse o anotarse ningún otro título de igual o anterior fecha durante el
plazo de vigencia del asiento; asimismo, la fecha del asiento de presentación se
considera como fecha de la inscripción a todos los efectos.
Cuarto. Se vulnera la doctrina de la DGSJFP (antes DGRN), ya que se ha
denegado una inscripción a causa de un mandamiento judicial que ha llegado con
posterioridad a la fecha del asiento de presentación de la escritura de la compraventa:
Los efectos de las anotaciones preventivas de prohibición de enajenar son los de
impedir que en el Registro de la Propiedad puedan inscribirse o anotarse actos
dispositivos inter vivos de la propia finca o derecho objeto de aquella anotación cuando
se han otorgado con posterioridad a tal anotación por su titular, pero sin constituir
obstáculo para la inscripción o anotación de tales actos dispositivos cuando estos se
hayan otorgado con anterioridad (Dirección General de los Registros y del Notariado,
Resolución de 8 de julio de 2010)
La inscripción del acto dispositivo realizado antes de la anotación preventiva de la
prohibición de disponer no determinará la cancelación de ésta, sino que la arrastrará
(Dirección General de los Registros y del Notariado, Resolución de 8 de julio de 2010)
Quinto. El Registrador, con el debido respecto, entendemos que se ha extralimitado
en su función al denegar un asiento, cuando el mandamiento del juzgado de Instrucción
no ordenó que el Registrador se abstuviera de practicar operaciones. Ha efectuado una
interpretación del contenido del mandamiento judicial que excede de su competencia:
El art. 100 del RH, con carácter restrictivo, determina que la calificación del
registrador (y respecto de los documentos judiciales) se limitará a la competencia del
juzgado o Tribunal, a la congruencia del mandato (de la resolución judicial) con el
procedimiento o juicio en que se hubiere dictado (RDGRN de 20 de febrero de 2.018.
BOE -A-2018-3197), a las formalidades extrínsecas del documento presentado Y a los
obstáculos que surjan del Registro.
Es doctrina reiterada de la DGRN que el registrador no puede, en ningún caso,
examinar el fundamento material de las decisiones judiciales. ya que el Registrador no
es un revisor de la función jurisdiccional del juez. La calificación registral no se puede
inmiscuir en el aspecto de fondo de la decisión del juez, tratándose únicamente de
decidir si el documento que contiene una resolución judicial cumple los requisitos
exigidos por la Legislación Hipotecaria para que pueda tener acceso al Registro y afecte
a terceros (RDGRN 156 de enero de 2017 - BOE - A-2017-1220, y 17 de mayo de 2018 BOE - A-2018-7185).
Sexto. Mi mandante es propietaria del inmueble adquirido a todos los efectos.
La transmisión se produce por título y modo al margen del Registro. Como señala el
artículo 609 del Código Civil, la transmisión de la propiedad se produce, entre otras
causas, por consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición o entrega de la
cosa. Sin embargo, la inscripción no equivale a la tradición. El registro constata una
transmisión de derechos que ya ha tenido lugar fuera de él. Por tanto, cuando el título se
inscribe la transmisión ya ha tenido lugar. Como es sabido, la escritura pública equivale a
la tradición.
Séptimo. Como se ha señalado, no consta inscrito en el Registro que la vigencia de
la nota de presentación queda prorrogada hasta que se resuelva el procedimiento,
cuando así se ha acordado en la Calificación Denegatoria, lo cual perjudica
enormemente a mi representada, además de vulnerar el ordenamiento jurídico al hacer
ineficaz el principio de prioridad.
El asiento de presentación tiene por objeto hacer constar el momento de ingreso de
cada título en el Registro (ley hipotecaria, artículo 248, y Reglamento Hipotecario,
artículos 416 a 476). Su importancia radica en ser la base del principio de prioridad ya
que los efectos de la inscripción se retrotraen a la fecha del asiento de presentación (en
cve: BOE-A-2025-5801
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Núm. 70
Sábado 22 de marzo de 2025
Sec. III. Pág. 38861
no puede inscribirse o anotarse ningún otro título de igual o anterior fecha durante el
plazo de vigencia del asiento; asimismo, la fecha del asiento de presentación se
considera como fecha de la inscripción a todos los efectos.
Cuarto. Se vulnera la doctrina de la DGSJFP (antes DGRN), ya que se ha
denegado una inscripción a causa de un mandamiento judicial que ha llegado con
posterioridad a la fecha del asiento de presentación de la escritura de la compraventa:
Los efectos de las anotaciones preventivas de prohibición de enajenar son los de
impedir que en el Registro de la Propiedad puedan inscribirse o anotarse actos
dispositivos inter vivos de la propia finca o derecho objeto de aquella anotación cuando
se han otorgado con posterioridad a tal anotación por su titular, pero sin constituir
obstáculo para la inscripción o anotación de tales actos dispositivos cuando estos se
hayan otorgado con anterioridad (Dirección General de los Registros y del Notariado,
Resolución de 8 de julio de 2010)
La inscripción del acto dispositivo realizado antes de la anotación preventiva de la
prohibición de disponer no determinará la cancelación de ésta, sino que la arrastrará
(Dirección General de los Registros y del Notariado, Resolución de 8 de julio de 2010)
Quinto. El Registrador, con el debido respecto, entendemos que se ha extralimitado
en su función al denegar un asiento, cuando el mandamiento del juzgado de Instrucción
no ordenó que el Registrador se abstuviera de practicar operaciones. Ha efectuado una
interpretación del contenido del mandamiento judicial que excede de su competencia:
El art. 100 del RH, con carácter restrictivo, determina que la calificación del
registrador (y respecto de los documentos judiciales) se limitará a la competencia del
juzgado o Tribunal, a la congruencia del mandato (de la resolución judicial) con el
procedimiento o juicio en que se hubiere dictado (RDGRN de 20 de febrero de 2.018.
BOE -A-2018-3197), a las formalidades extrínsecas del documento presentado Y a los
obstáculos que surjan del Registro.
Es doctrina reiterada de la DGRN que el registrador no puede, en ningún caso,
examinar el fundamento material de las decisiones judiciales. ya que el Registrador no
es un revisor de la función jurisdiccional del juez. La calificación registral no se puede
inmiscuir en el aspecto de fondo de la decisión del juez, tratándose únicamente de
decidir si el documento que contiene una resolución judicial cumple los requisitos
exigidos por la Legislación Hipotecaria para que pueda tener acceso al Registro y afecte
a terceros (RDGRN 156 de enero de 2017 - BOE - A-2017-1220, y 17 de mayo de 2018 BOE - A-2018-7185).
Sexto. Mi mandante es propietaria del inmueble adquirido a todos los efectos.
La transmisión se produce por título y modo al margen del Registro. Como señala el
artículo 609 del Código Civil, la transmisión de la propiedad se produce, entre otras
causas, por consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición o entrega de la
cosa. Sin embargo, la inscripción no equivale a la tradición. El registro constata una
transmisión de derechos que ya ha tenido lugar fuera de él. Por tanto, cuando el título se
inscribe la transmisión ya ha tenido lugar. Como es sabido, la escritura pública equivale a
la tradición.
Séptimo. Como se ha señalado, no consta inscrito en el Registro que la vigencia de
la nota de presentación queda prorrogada hasta que se resuelva el procedimiento,
cuando así se ha acordado en la Calificación Denegatoria, lo cual perjudica
enormemente a mi representada, además de vulnerar el ordenamiento jurídico al hacer
ineficaz el principio de prioridad.
El asiento de presentación tiene por objeto hacer constar el momento de ingreso de
cada título en el Registro (ley hipotecaria, artículo 248, y Reglamento Hipotecario,
artículos 416 a 476). Su importancia radica en ser la base del principio de prioridad ya
que los efectos de la inscripción se retrotraen a la fecha del asiento de presentación (en
cve: BOE-A-2025-5801
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Núm. 70