Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-5798)
Resolución de 25 de febrero de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Móstoles n.º 2 a inscribir una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 22 de marzo de 2025
Sec. III. Pág. 38836
el recurso no es la vía adecuada para tratar de subsanar los defectos apreciados por el
registrador, sin perjuicio de que, una vez terminado el procedimiento, pudiera ser
presentado de nuevo el título, con los documentos subsanatorios o complementarios
correspondientes, y así obtener una calificación nueva sobre estos (cfr., por todas, las
Resoluciones de esta Dirección General de 19 de enero y 13 de octubre de 2015, 21 de
julio de 2017, 31 de octubre de 2018, 30 de enero de 2019, 2 de junio de 2020, 7 de julio
de 2022 y 30 de mayo de 2024, entre otras muchas).
Por ello, no es misión de este Centro Directivo calificar esos documentos
presentados extemporáneamente, sin que, por tanto, pueda avocar para sí una
competencia sobre la calificación que recae en el registrador como obligación
inexcusable e indelegable y en el procedimiento adecuado.
A la vista de esta doctrina, no cabe tener en cuenta los documentos antes referidos
que aporta la recurrente junto con el escrito de recurso (testimonio de la referida
sentencia de incapacitación con nombramiento de tutor y copia del acta de aceptación de
dicho cargo).
3. Respecto de la cuestión sustantiva planteada en este expediente, no puede
confirmarse la calificación de la registradora, en los términos en que es formulada, en
cuanto exige que se aporte la resolución judicial en que se declare la situación de
discapacidad de doña C. G. M., con nombramiento de tutor o curador y la previa
autorización judicial prevista por el artículo 287, párrafo segundo, del Código Civil
(precepto este que no era el que estaba en vigor en el momento del otorgamiento –al ser
redactado por la Ley 8/2021, de 2 de junio–, sino el análogo artículo 271.2.º de dicho
Código, sobre la necesidad de autorización judicial para la venta de inmuebles).
Debe tenerse en cuenta que en el otorgamiento de la escritura calificada no
interviene tutor alguno de dicha persona, por más que se exprese en aquélla que, dada
la situación de discapacidad en que se encontraba ésta, se había iniciado el
correspondiente proceso para modificación de su capacidad y designación de su esposo
como tutor, y que se iba a solicitar de la autoridad judicial competente la aprobación de la
compraventa. Por ello, no debe decidirse sobre las consecuencias de un eventual
otorgamiento de la escritura de venta por tutor sin contar con la previa autorización
judicial y la posible aplicación en el presente caso de la doctrina del Tribunal Supremo en
Sentencia número 2/2018, de 10 de enero, citada en el escrito de recurso, según la cual
podría considerarse como un supuesto de anulabilidad con posibilidad de confirmación
posterior o de control judicial también posterior al otorgamiento del acto. Por lo demás,
cabe recordar que la labor calificadora se circunscribe a las circunstancias previstas por
el artículo 18 de la Ley Hipotecaria, sin que pueda el registrador realizar funciones de
carácter jurisdiccional que competen a los tribunales de justicia, como es declarar la
convalidación de un contrato eventualmente anulable por haber caducado la acción
correspondiente.
Tampoco puede acogerse la pretensión de la recurrente en cuanto afirma que la
compraventa fue otorgada por el esposo de doña C. G. M. como guardador de hecho sin
que sea necesaria la autorización judicial por tratarse de un acto de escasa relevancia
económica que carece de especial significado personal o familiar, por aplicación del
artículo 264 del Código Civil. Y es que no puede desconocerse que este precepto legal,
redactado también por la Ley 8/2021, de 2 de junio, era inaplicable en el momento en
que se confirió el apoderamiento y se otorgó la escritura de compraventa, siendo así que
la figura del guardador de hecho regulada por los artículos 303 y siguientes del Código
Civil, en su redacción en tal momento vigente, no contemplaban ninguna actuación
representativa por parte del guardador de hecho.
Del título calificado resulta, indudablemente, que se trata del otorgamiento de una
compraventa en el que falta el consentimiento de uno de los copropietarios vendedores.
Por ello es aplicable el artículo 1259 del Código Civil, conforme al cual «ninguno puede
contratar a nombre de otro sin estar por este autorizado o sin que tenga por la ley su
representación legal»; y «el contrato celebrado a nombre de otro por quien no tenga su
cve: BOE-A-2025-5798
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Núm. 70
Sábado 22 de marzo de 2025
Sec. III. Pág. 38836
el recurso no es la vía adecuada para tratar de subsanar los defectos apreciados por el
registrador, sin perjuicio de que, una vez terminado el procedimiento, pudiera ser
presentado de nuevo el título, con los documentos subsanatorios o complementarios
correspondientes, y así obtener una calificación nueva sobre estos (cfr., por todas, las
Resoluciones de esta Dirección General de 19 de enero y 13 de octubre de 2015, 21 de
julio de 2017, 31 de octubre de 2018, 30 de enero de 2019, 2 de junio de 2020, 7 de julio
de 2022 y 30 de mayo de 2024, entre otras muchas).
Por ello, no es misión de este Centro Directivo calificar esos documentos
presentados extemporáneamente, sin que, por tanto, pueda avocar para sí una
competencia sobre la calificación que recae en el registrador como obligación
inexcusable e indelegable y en el procedimiento adecuado.
A la vista de esta doctrina, no cabe tener en cuenta los documentos antes referidos
que aporta la recurrente junto con el escrito de recurso (testimonio de la referida
sentencia de incapacitación con nombramiento de tutor y copia del acta de aceptación de
dicho cargo).
3. Respecto de la cuestión sustantiva planteada en este expediente, no puede
confirmarse la calificación de la registradora, en los términos en que es formulada, en
cuanto exige que se aporte la resolución judicial en que se declare la situación de
discapacidad de doña C. G. M., con nombramiento de tutor o curador y la previa
autorización judicial prevista por el artículo 287, párrafo segundo, del Código Civil
(precepto este que no era el que estaba en vigor en el momento del otorgamiento –al ser
redactado por la Ley 8/2021, de 2 de junio–, sino el análogo artículo 271.2.º de dicho
Código, sobre la necesidad de autorización judicial para la venta de inmuebles).
Debe tenerse en cuenta que en el otorgamiento de la escritura calificada no
interviene tutor alguno de dicha persona, por más que se exprese en aquélla que, dada
la situación de discapacidad en que se encontraba ésta, se había iniciado el
correspondiente proceso para modificación de su capacidad y designación de su esposo
como tutor, y que se iba a solicitar de la autoridad judicial competente la aprobación de la
compraventa. Por ello, no debe decidirse sobre las consecuencias de un eventual
otorgamiento de la escritura de venta por tutor sin contar con la previa autorización
judicial y la posible aplicación en el presente caso de la doctrina del Tribunal Supremo en
Sentencia número 2/2018, de 10 de enero, citada en el escrito de recurso, según la cual
podría considerarse como un supuesto de anulabilidad con posibilidad de confirmación
posterior o de control judicial también posterior al otorgamiento del acto. Por lo demás,
cabe recordar que la labor calificadora se circunscribe a las circunstancias previstas por
el artículo 18 de la Ley Hipotecaria, sin que pueda el registrador realizar funciones de
carácter jurisdiccional que competen a los tribunales de justicia, como es declarar la
convalidación de un contrato eventualmente anulable por haber caducado la acción
correspondiente.
Tampoco puede acogerse la pretensión de la recurrente en cuanto afirma que la
compraventa fue otorgada por el esposo de doña C. G. M. como guardador de hecho sin
que sea necesaria la autorización judicial por tratarse de un acto de escasa relevancia
económica que carece de especial significado personal o familiar, por aplicación del
artículo 264 del Código Civil. Y es que no puede desconocerse que este precepto legal,
redactado también por la Ley 8/2021, de 2 de junio, era inaplicable en el momento en
que se confirió el apoderamiento y se otorgó la escritura de compraventa, siendo así que
la figura del guardador de hecho regulada por los artículos 303 y siguientes del Código
Civil, en su redacción en tal momento vigente, no contemplaban ninguna actuación
representativa por parte del guardador de hecho.
Del título calificado resulta, indudablemente, que se trata del otorgamiento de una
compraventa en el que falta el consentimiento de uno de los copropietarios vendedores.
Por ello es aplicable el artículo 1259 del Código Civil, conforme al cual «ninguno puede
contratar a nombre de otro sin estar por este autorizado o sin que tenga por la ley su
representación legal»; y «el contrato celebrado a nombre de otro por quien no tenga su
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Núm. 70