Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-5798)
Resolución de 25 de febrero de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Móstoles n.º 2 a inscribir una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 22 de marzo de 2025
Sec. III. Pág. 38833
los negocios jurídicos cuando sea posible. La calificación de la anulabilidad permite
considerar válidos los actos tras una autorización posterior, incluida la posterior
convalidación, garantizando así tanto la protección del patrimonio del tutelado como la
seguridad del tráfico jurídico.
– Buena fe y seguridad jurídica.
La obtención de la autorización judicial o convalidación posterior a la firma demuestra
que el tutor actuó de buena fe y con diligencia para salvaguardar el interés del
representado. La doctrina reiterada del Tribunal Supremo sostiene que el principio de
seguridad jurídica, recogido en el artículo 9.3 de la Constitución, debe prevalecer, y no se
debe sancionar con la nulidad absoluta un acto que puede ser convalidado.
– Ratificación y validación del acto.
La posibilidad de ratificación y confirmación o convalidación del acto, contemplada en
el régimen de la anulabilidad, implica que, una vez obtenida la autorización judicial, se
entiende cumplida la finalidad del control judicial que busca proteger al tutelado,
conforme a lo señalado en la sentencia STS 2/2018 y la STS de 28 de octubre de 2014.
Hemos de entender incluido el caso de la convalidación por falta de ejercicio de la acción
de anulabilidad.
Sentado por la doctrina del Tribunal Supremo que estamos en un caso de
anulabilidad, regulada en los arts. 1300 y ss CC, debemos entender la misma como una
medida protectora del contratante que ha sufrido un vicio en su voluntad contractual
(violencia, intimidación, error o dolo) o de quien contrata sin tener capacidad suficiente
para ello (menor de edad, persona incapaz) o de uno de los cónyuges cuando el otro
contrata sin su consentimiento y este consentimiento sea preceptivo.
En este caso el contrato existe, pero sufre algún vicio o defecto, por lo que es
susceptible de anulación por los tribunales.
Como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25.ª, de 22
de febrero de 2021, la nota principal de los negocios jurídicos anulables es,
precisamente, que el negocio jurídico produce sus efectos desde el momento de su
perfección –como cualquier otro negocio normal o regular–, pero tales efectos son
claudicantes, es decir, que la eficacia negocial se por el ejercicio de la acción de
anulabilidad o bien se hace definitiva por la confirmación del mismo negocio (que le sana
del vicio del que adoleciere) o por la caducidad de aquella acción, cuando ésta no se
ejercita en el plazo legal –no susceptible de interrupción– de cuatro años establecido en
el artículo 1301 del Código Civil.
Así pues, son características de la acción de anulabilidad:
● La anulabilidad no opera ipso iure, sino que precisa del ejercicio de una acción
mediante la cual se declare por la autoridad judicial competente que tal ineficacia existe.
● La legitimación es limitada. El art. 1302 CC establece que pueden ejercitar dicha
acción los obligados principal o subsidiariamente por el contrato que hayan sufrido el
vicio en su consentimiento o sean menores o incapacitados. Se excluye la posibilidad de
acordar la anulabilidad de oficio.
● En cuanto a su duración hay que decir que la acción de anulabilidad sólo durará 4
años, estableciendo el art. 1301 CC diferentes pautas en cuanto al inicio del cómputo.
Así lo establece, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2006.
● Por último, la acción es susceptible de extinción, bien por el transcurso de los 4
años, por la confirmación o convalidación del contrato (Sentencia de la Audiencia
Provincial de Barcelona, Sección 13.ª, de 14 de junio de 2013) y por la pérdida de la
cosa.
En el presente supuesto, en que ha transcurrido el plazo de 4 años sin que nadie
haya ejercitado la acción de anulabilidad del contrato es evidente que el mismo debe ser
convalidado en su integridad y por lo tanto entenderse que no existe ningún impedimento
cve: BOE-A-2025-5798
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Núm. 70
Sábado 22 de marzo de 2025
Sec. III. Pág. 38833
los negocios jurídicos cuando sea posible. La calificación de la anulabilidad permite
considerar válidos los actos tras una autorización posterior, incluida la posterior
convalidación, garantizando así tanto la protección del patrimonio del tutelado como la
seguridad del tráfico jurídico.
– Buena fe y seguridad jurídica.
La obtención de la autorización judicial o convalidación posterior a la firma demuestra
que el tutor actuó de buena fe y con diligencia para salvaguardar el interés del
representado. La doctrina reiterada del Tribunal Supremo sostiene que el principio de
seguridad jurídica, recogido en el artículo 9.3 de la Constitución, debe prevalecer, y no se
debe sancionar con la nulidad absoluta un acto que puede ser convalidado.
– Ratificación y validación del acto.
La posibilidad de ratificación y confirmación o convalidación del acto, contemplada en
el régimen de la anulabilidad, implica que, una vez obtenida la autorización judicial, se
entiende cumplida la finalidad del control judicial que busca proteger al tutelado,
conforme a lo señalado en la sentencia STS 2/2018 y la STS de 28 de octubre de 2014.
Hemos de entender incluido el caso de la convalidación por falta de ejercicio de la acción
de anulabilidad.
Sentado por la doctrina del Tribunal Supremo que estamos en un caso de
anulabilidad, regulada en los arts. 1300 y ss CC, debemos entender la misma como una
medida protectora del contratante que ha sufrido un vicio en su voluntad contractual
(violencia, intimidación, error o dolo) o de quien contrata sin tener capacidad suficiente
para ello (menor de edad, persona incapaz) o de uno de los cónyuges cuando el otro
contrata sin su consentimiento y este consentimiento sea preceptivo.
En este caso el contrato existe, pero sufre algún vicio o defecto, por lo que es
susceptible de anulación por los tribunales.
Como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25.ª, de 22
de febrero de 2021, la nota principal de los negocios jurídicos anulables es,
precisamente, que el negocio jurídico produce sus efectos desde el momento de su
perfección –como cualquier otro negocio normal o regular–, pero tales efectos son
claudicantes, es decir, que la eficacia negocial se por el ejercicio de la acción de
anulabilidad o bien se hace definitiva por la confirmación del mismo negocio (que le sana
del vicio del que adoleciere) o por la caducidad de aquella acción, cuando ésta no se
ejercita en el plazo legal –no susceptible de interrupción– de cuatro años establecido en
el artículo 1301 del Código Civil.
Así pues, son características de la acción de anulabilidad:
● La anulabilidad no opera ipso iure, sino que precisa del ejercicio de una acción
mediante la cual se declare por la autoridad judicial competente que tal ineficacia existe.
● La legitimación es limitada. El art. 1302 CC establece que pueden ejercitar dicha
acción los obligados principal o subsidiariamente por el contrato que hayan sufrido el
vicio en su consentimiento o sean menores o incapacitados. Se excluye la posibilidad de
acordar la anulabilidad de oficio.
● En cuanto a su duración hay que decir que la acción de anulabilidad sólo durará 4
años, estableciendo el art. 1301 CC diferentes pautas en cuanto al inicio del cómputo.
Así lo establece, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2006.
● Por último, la acción es susceptible de extinción, bien por el transcurso de los 4
años, por la confirmación o convalidación del contrato (Sentencia de la Audiencia
Provincial de Barcelona, Sección 13.ª, de 14 de junio de 2013) y por la pérdida de la
cosa.
En el presente supuesto, en que ha transcurrido el plazo de 4 años sin que nadie
haya ejercitado la acción de anulabilidad del contrato es evidente que el mismo debe ser
convalidado en su integridad y por lo tanto entenderse que no existe ningún impedimento
cve: BOE-A-2025-5798
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Núm. 70