Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-5798)
Resolución de 25 de febrero de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Móstoles n.º 2 a inscribir una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 70

Sábado 22 de marzo de 2025

Sec. III. Pág. 38831

Los vendedores eran propietarios por título de herencia en las siguientes
participaciones:
1) Doña C. M. L., de una mitad indivisa en pleno dominio y 1/6 parte indivisa del
usufructo.
2) Doña M. L. G. M., doña M. C. G. M., doña C. G. M., doña M. A. G. M. y don E. G.
M., eran titulares de 1/15 parte indivisa del pleno dominio y de 1/30 parte de la nuda
propiedad.
Hemos de anticipar, pues, que el problema surgido en la calificación que se recurre lo
es respecto de la participación de 1/15 parte indivisa del pleno dominio y de 1/30 parte
de doña C. G. M., la cual a fecha actual continúa a su nombre en el Registro (…)
En la escritura en cuestión doña C. G. M., comparecía a través de su hermano don
E. G. M., quien a su vez lo hacía en representación del marido de doña C. G. M., llamado
don E. P. R., quien ostentaba un poder de representación de ella, manifestando en el
mismo que necesitaba una autorización judicial, si bien ni en dicho poder (que se una a
la escritura de compraventa) ni en la propia escritura de compraventa se indicaba la
existencia de una incapacitación judicial –porque sencillamente no existía– que exigiera
la tutela o curatela, manifestándose únicamente de forma voluntaria la circunstancia del
deterioro cognitivo y volitivo de doña C. G. M.
La escritura fue presentada en fecha de 19 de mayo de 2016, inscribiéndose a
nombre de mis representados en cuanto a una participación de 27/30 parte indivisas del
pleno dominio y 1/30 parte indivisa del usufructo, respecto de la superficie del local
de 46,72 m2, denegándose la inscripción en cuanto a 15 m2 por haber sido objeto de
previa segregación.
En esta primera calificación, como es de ver, no se hace referencia alguna al motivo
de no inscribir la participación de 1/15 parte indivisa del pleno dominio y de 1/30 arte de
la nuda propiedad.
Con posterioridad a la fecha de escritura, concretamente el 18 de octubre de 2016,
se dictó Sentencia por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Telde, decretando la
discapacidad de doña C. G. M., y nombrando su tutor a su marido don E. P. R., quien
aceptó el cargo en fecha de 1 de diciembre de 2016 (…).
Sin embargo, el tutor don E. P. R., nunca llegó a ratificar o subsanar la escritura de
compraventa el local comercial, sito en la C/ (…) de la localidad de Móstoles (Madrid), en
lo que afectaba a su esposa y tutelada doña C. G. M.
Ambas personas, don E. P. R., y doña C. G. M., se encuentran fallecidas sin que sus
herederos hayan tenido intención alguna de subsanar la compraventa en cuestión.
Posteriormente, en fecha de 17 de octubre de 2024, mis representados volvieron a
presentar la escritura de compraventa para conseguir que se inscribiera dicha
participación que continuaba a nombre de doña C. G. M., dando como consecuencia la
calificación negativa que es motivo de este recurso, denegando la inscripción con el
argumento de que respecto de dicha participación, se adolece de falta de autorización
judicial previa conforme al artículo 287.2 del Código Civil, así como la falta de
acompañamiento de las resoluciones judiciales sobre nombramiento de tutor o curador,
de acuerdo con lo dispuesto en los artículo 269 y ss del Código Civil.
Error de apreciación.

Tal y como se desprende de la lectura de la propia escritura de compraventa y de la
del poder de representación en virtud del cual se aceptó la comparecencia representada
de doña C. G. M., no existía en dicho momento declaración judicial de incapacidad sobre
dicha señora y, por ende, tampoco podía existir la constitución de una curatela o tutela
en favor de persona alguna para cuidar de los intereses de aquella en la extensión que
se hubiera declarado por resolución judicial.
Este hecho, sin duda, indica el error de apreciación que ha podido cometer la
calificación recurrida pues la misma se refiere a lo dispuesto en los artículo [sic] 269 y ss

cve: BOE-A-2025-5798
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Segunda.