Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-5800)
Resolución de 25 de febrero de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Pozuelo de Alarcón n.º 1 a cancelar una inscripción de rectificación de cabida practicada con arreglo al artículo 201.3.b) de la Ley Hipotecaria, en base a las alegaciones formuladas por un titular registral colindante.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 22 de marzo de 2025
Sec. III. Pág. 38849
supuestos concretos admitidos por la ley y enunciados en los dos primeros grupos antes
aludidos.
4. En el caso que nos ocupa, la rectificación descriptiva se realiza en base a un
informe técnico del que resulta la superficie de la finca, al cual se acompaña plano de la
misma con las coordenadas georreferenciadas de sus vértices.
5. Con respecto a esto último, debe advertirse que como ya ha señalado esta
Dirección General (cfr. Resoluciones de 15 de junio de 2016, 29 de septiembre de 2017,
10 de abril de 2018, 17 de noviembre de 2021 o 10 de octubre de 2024), el
procedimiento para la inscripción de la representación gráfica se inicia a instancia del
titular registral en cumplimiento del principio de rogación y no de oficio por parte del
registrador. Además, resulta esencial para poder iniciar su tramitación que dicho titular
identifique la representación gráfica georreferenciada que se corresponde con la finca de
la que es titular y cuya inscripción se pretende.
En el caso de este expediente no resulta solicitud expresa relativa a la rectificación
de descripción de la finca conforme a su representación gráfica georreferenciada, pero
esta solicitud puede considerarse implícita en el documento, ya que según el criterio del
apartado segundo, letra a), de la Resolución-Circular de 3 de noviembre de 2015 se
entiende solicitado el inicio del procedimiento cuando en el título presentado se rectifique
la descripción literaria de la finca para adaptarla a la resultante de la representación
geográfica georreferenciada que se incorpore, lo que sucede en el caso que nos ocupa,
ya que la nueva superficie atribuida a la finca resulta de informe técnico al que se
acompaña plano georreferenciado de la misma.
6. A este respecto, debe reseñarse que como destacaron las Resoluciones de 20
de junio y 21 de diciembre de 2022, conforme al apartado séptimo de la Resolución
de 26 de octubre de 2015, conjunta de la Dirección General de los Registros y del
Notariado y de la Dirección General del Catastro, por la que se regulan los requisitos
técnicos para el intercambio de información entre el Catastro y los Registros de la
Propiedad, «para inscribir o incorporar al folio real la representación gráfica alternativa,
cuando legalmente proceda, deberá estar aportada y aprobada expresamente por el
propietario de la finca» y «deberá contenerse en el fichero informático, en formato GML,
previsto en el anexo de esta resolución, cuyos datos deberán corresponderse con los
datos descriptivos y de superficie de la parcela o parcelas resultantes cuya inscripción se
solicita», si bien, tal como se afirmó en las Resoluciones de 28 de noviembre de 2018 y 1
de junio de 2021, reiterada en otras posteriores, «la aportación de un informe de
validación catastral es suficiente para cumplir los requisitos técnicos que permiten la
inscripción en el Registro de la representación gráfica y la remisión de la información
correspondiente para su incorporación al Catastro, y ello con independencia de que el
resultado de tal validación sea o no positivo», y que «tal informe de validación contendrá
la representación de las partes afectadas y no afectadas de las parcelas colindantes y la
determinación del perímetro catastral, y técnicamente permite la remisión de la
información para su incorporación al Catastro, todo ello tal y como prevé el artículo 9.b)
(cfr. Resolución de 6 de febrero de 2018) (…) Es más, la mera aportación del informe de
validación gráfica catastral es suficiente (…) pues a través del correspondiente código
seguro de verificación, a través de la Sede Electrónica del Catastro, se podrá obtener el
archivo en formato GML que contiene la representación gráfica», criterio que viene
refrendado por la Resolución conjunta de la Dirección General de Seguridad Jurídica y
Fe Pública y Dirección General de Catastro de 23 de septiembre de 2020.
7. Ello es relevante por cuanto la Resolución-Circular de 3 de noviembre de 2015,
de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre la interpretación y
aplicación de algunos extremos regulados en la reforma de la ley hipotecaria operada
por la Ley 13/2015, de 24 de junio, señaló, en su apartado octavo, punto 1, que «cuando,
conforme al artículo 202 de la Ley Hipotecaria, proceda inscribir la relación de
coordenadas de referenciación geográfica de la porción de suelo ocupada por cualquier
edificación, instalación o plantación, deberá constar inscrita, previa o simultáneamente,
la delimitación geográfica y lista de coordenadas de la finca en que se ubique».
cve: BOE-A-2025-5800
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 70
Sábado 22 de marzo de 2025
Sec. III. Pág. 38849
supuestos concretos admitidos por la ley y enunciados en los dos primeros grupos antes
aludidos.
4. En el caso que nos ocupa, la rectificación descriptiva se realiza en base a un
informe técnico del que resulta la superficie de la finca, al cual se acompaña plano de la
misma con las coordenadas georreferenciadas de sus vértices.
5. Con respecto a esto último, debe advertirse que como ya ha señalado esta
Dirección General (cfr. Resoluciones de 15 de junio de 2016, 29 de septiembre de 2017,
10 de abril de 2018, 17 de noviembre de 2021 o 10 de octubre de 2024), el
procedimiento para la inscripción de la representación gráfica se inicia a instancia del
titular registral en cumplimiento del principio de rogación y no de oficio por parte del
registrador. Además, resulta esencial para poder iniciar su tramitación que dicho titular
identifique la representación gráfica georreferenciada que se corresponde con la finca de
la que es titular y cuya inscripción se pretende.
En el caso de este expediente no resulta solicitud expresa relativa a la rectificación
de descripción de la finca conforme a su representación gráfica georreferenciada, pero
esta solicitud puede considerarse implícita en el documento, ya que según el criterio del
apartado segundo, letra a), de la Resolución-Circular de 3 de noviembre de 2015 se
entiende solicitado el inicio del procedimiento cuando en el título presentado se rectifique
la descripción literaria de la finca para adaptarla a la resultante de la representación
geográfica georreferenciada que se incorpore, lo que sucede en el caso que nos ocupa,
ya que la nueva superficie atribuida a la finca resulta de informe técnico al que se
acompaña plano georreferenciado de la misma.
6. A este respecto, debe reseñarse que como destacaron las Resoluciones de 20
de junio y 21 de diciembre de 2022, conforme al apartado séptimo de la Resolución
de 26 de octubre de 2015, conjunta de la Dirección General de los Registros y del
Notariado y de la Dirección General del Catastro, por la que se regulan los requisitos
técnicos para el intercambio de información entre el Catastro y los Registros de la
Propiedad, «para inscribir o incorporar al folio real la representación gráfica alternativa,
cuando legalmente proceda, deberá estar aportada y aprobada expresamente por el
propietario de la finca» y «deberá contenerse en el fichero informático, en formato GML,
previsto en el anexo de esta resolución, cuyos datos deberán corresponderse con los
datos descriptivos y de superficie de la parcela o parcelas resultantes cuya inscripción se
solicita», si bien, tal como se afirmó en las Resoluciones de 28 de noviembre de 2018 y 1
de junio de 2021, reiterada en otras posteriores, «la aportación de un informe de
validación catastral es suficiente para cumplir los requisitos técnicos que permiten la
inscripción en el Registro de la representación gráfica y la remisión de la información
correspondiente para su incorporación al Catastro, y ello con independencia de que el
resultado de tal validación sea o no positivo», y que «tal informe de validación contendrá
la representación de las partes afectadas y no afectadas de las parcelas colindantes y la
determinación del perímetro catastral, y técnicamente permite la remisión de la
información para su incorporación al Catastro, todo ello tal y como prevé el artículo 9.b)
(cfr. Resolución de 6 de febrero de 2018) (…) Es más, la mera aportación del informe de
validación gráfica catastral es suficiente (…) pues a través del correspondiente código
seguro de verificación, a través de la Sede Electrónica del Catastro, se podrá obtener el
archivo en formato GML que contiene la representación gráfica», criterio que viene
refrendado por la Resolución conjunta de la Dirección General de Seguridad Jurídica y
Fe Pública y Dirección General de Catastro de 23 de septiembre de 2020.
7. Ello es relevante por cuanto la Resolución-Circular de 3 de noviembre de 2015,
de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre la interpretación y
aplicación de algunos extremos regulados en la reforma de la ley hipotecaria operada
por la Ley 13/2015, de 24 de junio, señaló, en su apartado octavo, punto 1, que «cuando,
conforme al artículo 202 de la Ley Hipotecaria, proceda inscribir la relación de
coordenadas de referenciación geográfica de la porción de suelo ocupada por cualquier
edificación, instalación o plantación, deberá constar inscrita, previa o simultáneamente,
la delimitación geográfica y lista de coordenadas de la finca en que se ubique».
cve: BOE-A-2025-5800
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 70