Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-5800)
Resolución de 25 de febrero de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Pozuelo de Alarcón n.º 1 a cancelar una inscripción de rectificación de cabida practicada con arreglo al artículo 201.3.b) de la Ley Hipotecaria, en base a las alegaciones formuladas por un titular registral colindante.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 22 de marzo de 2025
Sec. III. Pág. 38847
de noviembre de 2021, 20 de junio y 21 de diciembre de 2022 y 8 y 10 de octubre
de 2024.
1. Mediante escritura pública otorgada el día 3 de junio de 2024 ante el notario de
Pozuelo de Alarcón, don Adolfo Pries Picardo, protocolo 2.499, que fue presentada en el
Registro de la Propiedad de Pozuelo de Alarcón número 1 causando el asiento de
presentación 1.262 del Diario 2024, se declara sobre la registral 7.403 una obra nueva
en construcción y simultáneamente se rectifica la cabida de la misma que de la inscrita
de 522 metros cuadrados pasa a la superior de 532,67 metros cuadrados, basándose el
exceso en certificado suscrito por técnico competente al que se acompaña plano con las
coordenadas georreferenciadas de sus vértices. Practicada la inscripción de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 201.3.b) de la Ley Hipotecaria, la misma es notificada a
los titulares colindantes, entre quienes se encuentra el ahora recurrente, titular de la
registral 7.471, formulando oposición a la inscripción ya practicada por entender que con
la misma se ha invadido su propiedad. Ante la alegación así formulada, se dicta
resolución por el registrador de la propiedad de Pozuelo de Alarcón número 1 en los
términos que constan descritos en los Hechos, desestimando las alegaciones
presentadas. El recurrente solicita en su escrito de recurso que se declare la nulidad de
la inscripción practicada.
2. Hay que recordar que son principios básicos de nuestro Derecho hipotecario,
íntimamente relacionados, el de tracto sucesivo, el de salvaguardia judicial de los
asientos registrales y el de legitimación, según los artículos 1, 20, 38, 40 y 82 de la Ley
Hipotecaria.
Lo que pretende el recurrente es la rectificación de un determinado asiento del
Registro y como ha declarado este Centro Directivo (cfr. Resolución de 3 de octubre
de 2005), a salvo la posibilidad de acudir a los tribunales para ventilar y contender sobre
la validez o nulidad de los títulos, el recurso es el cauce legalmente arbitrado para
impugnar las calificaciones de los registradores cuando suspendan o denieguen el
asiento solicitado.
Pero cuando dicha calificación, haya sido o no acertada, ha desembocado en la
práctica del asiento, éste queda bajo la salvaguardia de los tribunales (artículo 1, párrafo
tercero, de la Ley Hipotecaria) y produce todos sus efectos mientras no se declare su
inexactitud en los términos establecidos en la propia ley, lo que conduce a su artículo 40,
en el que se regulan los mecanismos para lograr la rectificación del contenido del
Registro cuando es inexacto.
Por ello, como consecuencia de dicho principio básico de salvaguardia judicial de los
asientos registrales y como ha reiterado este Centro Directivo (cfr. por todas, las
Resoluciones de 2 de febrero de 2005, 19 de diciembre de 2006, 19 de junio de 2010, 23
de agosto de 2011, 10 de abril de 2017 o la más reciente de 8 de octubre de 2024), la
rectificación de los asientos exige, bien el consentimiento del titular registral y de todos
aquellos a los que el asiento atribuya algún derecho –lógicamente siempre que se trate
de materia no sustraída al ámbito de autonomía de la voluntad–, bien la oportuna
resolución judicial recaída en juicio declarativo entablado contra todos aquellos a quienes
el asiento que se trate de rectificar conceda algún derecho (cfr. artículos 40, 217 y 219
de la Ley Hipotecaria).
Y ello aun cuando se discrepe de la forma en que el acto o contrato a inscribir ha
sido objeto de reflejo tabular y pese a las repercusiones que ello tenga en la forma en
que se publica el derecho inscrito, de indudable trascendencia a la vista de que la
legitimación registral opera sobre la base de ese contenido del asiento (cfr. artículo 38 de
la Ley Hipotecaria y Resolución de 29 de diciembre de 2004).
Conforme también ha señalado reiteradamente esta Dirección General, de los
artículos 66 y 324 de la Ley Hipotecaria resulta que el recurso como el presente es el
cauce legalmente arbitrado, a salvo la posibilidad de acudir a los tribunales para
contender acerca de la validez o nulidad de los títulos, para impugnar las calificaciones
de los registradores cuando suspendan o denieguen el asiento solicitado. Sólo puede
interponerse frente a las calificaciones negativas, totales o parciales, suspensivas o
cve: BOE-A-2025-5800
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 70
Sábado 22 de marzo de 2025
Sec. III. Pág. 38847
de noviembre de 2021, 20 de junio y 21 de diciembre de 2022 y 8 y 10 de octubre
de 2024.
1. Mediante escritura pública otorgada el día 3 de junio de 2024 ante el notario de
Pozuelo de Alarcón, don Adolfo Pries Picardo, protocolo 2.499, que fue presentada en el
Registro de la Propiedad de Pozuelo de Alarcón número 1 causando el asiento de
presentación 1.262 del Diario 2024, se declara sobre la registral 7.403 una obra nueva
en construcción y simultáneamente se rectifica la cabida de la misma que de la inscrita
de 522 metros cuadrados pasa a la superior de 532,67 metros cuadrados, basándose el
exceso en certificado suscrito por técnico competente al que se acompaña plano con las
coordenadas georreferenciadas de sus vértices. Practicada la inscripción de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 201.3.b) de la Ley Hipotecaria, la misma es notificada a
los titulares colindantes, entre quienes se encuentra el ahora recurrente, titular de la
registral 7.471, formulando oposición a la inscripción ya practicada por entender que con
la misma se ha invadido su propiedad. Ante la alegación así formulada, se dicta
resolución por el registrador de la propiedad de Pozuelo de Alarcón número 1 en los
términos que constan descritos en los Hechos, desestimando las alegaciones
presentadas. El recurrente solicita en su escrito de recurso que se declare la nulidad de
la inscripción practicada.
2. Hay que recordar que son principios básicos de nuestro Derecho hipotecario,
íntimamente relacionados, el de tracto sucesivo, el de salvaguardia judicial de los
asientos registrales y el de legitimación, según los artículos 1, 20, 38, 40 y 82 de la Ley
Hipotecaria.
Lo que pretende el recurrente es la rectificación de un determinado asiento del
Registro y como ha declarado este Centro Directivo (cfr. Resolución de 3 de octubre
de 2005), a salvo la posibilidad de acudir a los tribunales para ventilar y contender sobre
la validez o nulidad de los títulos, el recurso es el cauce legalmente arbitrado para
impugnar las calificaciones de los registradores cuando suspendan o denieguen el
asiento solicitado.
Pero cuando dicha calificación, haya sido o no acertada, ha desembocado en la
práctica del asiento, éste queda bajo la salvaguardia de los tribunales (artículo 1, párrafo
tercero, de la Ley Hipotecaria) y produce todos sus efectos mientras no se declare su
inexactitud en los términos establecidos en la propia ley, lo que conduce a su artículo 40,
en el que se regulan los mecanismos para lograr la rectificación del contenido del
Registro cuando es inexacto.
Por ello, como consecuencia de dicho principio básico de salvaguardia judicial de los
asientos registrales y como ha reiterado este Centro Directivo (cfr. por todas, las
Resoluciones de 2 de febrero de 2005, 19 de diciembre de 2006, 19 de junio de 2010, 23
de agosto de 2011, 10 de abril de 2017 o la más reciente de 8 de octubre de 2024), la
rectificación de los asientos exige, bien el consentimiento del titular registral y de todos
aquellos a los que el asiento atribuya algún derecho –lógicamente siempre que se trate
de materia no sustraída al ámbito de autonomía de la voluntad–, bien la oportuna
resolución judicial recaída en juicio declarativo entablado contra todos aquellos a quienes
el asiento que se trate de rectificar conceda algún derecho (cfr. artículos 40, 217 y 219
de la Ley Hipotecaria).
Y ello aun cuando se discrepe de la forma en que el acto o contrato a inscribir ha
sido objeto de reflejo tabular y pese a las repercusiones que ello tenga en la forma en
que se publica el derecho inscrito, de indudable trascendencia a la vista de que la
legitimación registral opera sobre la base de ese contenido del asiento (cfr. artículo 38 de
la Ley Hipotecaria y Resolución de 29 de diciembre de 2004).
Conforme también ha señalado reiteradamente esta Dirección General, de los
artículos 66 y 324 de la Ley Hipotecaria resulta que el recurso como el presente es el
cauce legalmente arbitrado, a salvo la posibilidad de acudir a los tribunales para
contender acerca de la validez o nulidad de los títulos, para impugnar las calificaciones
de los registradores cuando suspendan o denieguen el asiento solicitado. Sólo puede
interponerse frente a las calificaciones negativas, totales o parciales, suspensivas o
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