Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-5799)
Resolución de 25 de febrero de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.º 4 a inscribir una segregación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 70
Sábado 22 de marzo de 2025
Sec. III. Pág. 38842
Resoluciones de la DGSJFP, de 9 y 20 de octubre de enero de 2023. Es decir, debe
intervenir quien resulte a tenor de las resoluciones judiciales procedentes dictadas en el
marco de la ley 8/2021. Que puede ser quien ostente la patria potestad, de seguir
manteniéndose esa figura, o el curador –representativo o asistencial–, o bien, en su
caso, acreditar que ya no son precisas las medidas de apoyo en virtud de Resolución
judicial que tendría que acompañarse o, al menos reseñarse debidamente».
Se recurre la calificación con este único argumento: «(…) Que con el debido de los
respetos nos encontramos ante una segregación de una finca, lo que implica que se trata
de un mero cambio de formato estructural, no tratándose, de ninguna de las maneras, de
un acto de disposición de dicho bien. Es decir, no encontramos en un proceso mediante
el cual se separa del inmueble original una o varias partes de este. De esta manera, las
partes segregadas constituyen inmuebles independientes de la matriz, que podrán
inscribirse en el registro de la propiedad, pero no se está alterando la propiedad y por
ende no se está practicando ningún acto que produzco la disposición de dicho inmueble.
No obstante, lo anterior, en la escritura de segregación comparecen la incapaz y su
tutora siendo la misma la que presenta el presente recurso (…)».
El recurso no puede prosperar.
a) Por lo que se refiere a la situación de discapacidad que afecta a una de las
otorgantes, al constar registralmente la situación de incapacidad de doña R. M. L. C. y no
hacerse mención alguna de tal circunstancia, y mucho menos a su posible variación o
modificación en la escritura que es objeto de calificación, sin duda alguna ha de
aclararse su situación actual (a la vista de lo que prevé la disposición transitoria quinta,
en su vigente redacción). Esto es, que a día de hoy se la haya repuesto en la facultad
para administrar sus bienes; o en su caso, la medida de apoyo que se haya dictado en
sustitución de la inicialmente acordada.
Nótese que en la escritura calificada no se alude a la intervención de la otra
otorgante (aquí recurrente) como tutora, o como titular– responsable de la medida de
apoyo que la haya eventualmente sustituido, pues tan solo se indica que interviene por
sí. Y la alegación (y aportación documental) que contiene en el recurso, aparte de la
razón y obstáculo legal que se expresará más adelante, donde procedería consignarla es
en la escritura calificada; que habrá de ser objeto de subsanación y eventual aclaración y
ser objeto, posteriormente, de una nueva calificación.
Añadir que, sin duda alguna y tal y como este Centro Directivo ha declarado, no cabe
desconocer el marco normativo de la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la
legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio
de su capacidad jurídica, que es de carácter imperativo y no dispositivo. Así, ha de
tenerse en cuenta que, conforme a la disposición transitoria segunda de dicha ley: «Los
tutores, curadores, con excepción de los curadores de los declarados pródigos, y
defensores judiciales nombrados bajo el régimen de la legislación anterior ejercerán su
cargo conforme a las disposiciones de esta Ley a partir de su entrada en vigor. A los
tutores de las personas con discapacidad se les aplicarán las normas establecidas para
los curadores representativos (…)».
A su vez, la disposición transitoria quinta, que se ocupa de la revisión de las medidas
ya acordadas, estableció (redacción inicial): «Las personas con capacidad modificada
judicialmente, los declarados pródigos, los progenitores que ostenten la patria potestad
prorrogada o rehabilitada, los tutores, los curadores, los defensores judiciales y los
apoderados preventivos podrán solicitar en cualquier momento de la autoridad judicial la
revisión de las medidas que se hubiesen establecido con anterioridad a la entrada en
vigor de la presente Ley, para adaptarlas a esta. La revisión de las medidas deberá
producirse en el plazo máximo de un año desde dicha solicitud. Para aquellos casos
donde no haya existido la solicitud mencionada en el párrafo anterior, la revisión se
realizará por parte de la autoridad judicial de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal en
un plazo máximo de tres años».
cve: BOE-A-2025-5799
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2.
Núm. 70
Sábado 22 de marzo de 2025
Sec. III. Pág. 38842
Resoluciones de la DGSJFP, de 9 y 20 de octubre de enero de 2023. Es decir, debe
intervenir quien resulte a tenor de las resoluciones judiciales procedentes dictadas en el
marco de la ley 8/2021. Que puede ser quien ostente la patria potestad, de seguir
manteniéndose esa figura, o el curador –representativo o asistencial–, o bien, en su
caso, acreditar que ya no son precisas las medidas de apoyo en virtud de Resolución
judicial que tendría que acompañarse o, al menos reseñarse debidamente».
Se recurre la calificación con este único argumento: «(…) Que con el debido de los
respetos nos encontramos ante una segregación de una finca, lo que implica que se trata
de un mero cambio de formato estructural, no tratándose, de ninguna de las maneras, de
un acto de disposición de dicho bien. Es decir, no encontramos en un proceso mediante
el cual se separa del inmueble original una o varias partes de este. De esta manera, las
partes segregadas constituyen inmuebles independientes de la matriz, que podrán
inscribirse en el registro de la propiedad, pero no se está alterando la propiedad y por
ende no se está practicando ningún acto que produzco la disposición de dicho inmueble.
No obstante, lo anterior, en la escritura de segregación comparecen la incapaz y su
tutora siendo la misma la que presenta el presente recurso (…)».
El recurso no puede prosperar.
a) Por lo que se refiere a la situación de discapacidad que afecta a una de las
otorgantes, al constar registralmente la situación de incapacidad de doña R. M. L. C. y no
hacerse mención alguna de tal circunstancia, y mucho menos a su posible variación o
modificación en la escritura que es objeto de calificación, sin duda alguna ha de
aclararse su situación actual (a la vista de lo que prevé la disposición transitoria quinta,
en su vigente redacción). Esto es, que a día de hoy se la haya repuesto en la facultad
para administrar sus bienes; o en su caso, la medida de apoyo que se haya dictado en
sustitución de la inicialmente acordada.
Nótese que en la escritura calificada no se alude a la intervención de la otra
otorgante (aquí recurrente) como tutora, o como titular– responsable de la medida de
apoyo que la haya eventualmente sustituido, pues tan solo se indica que interviene por
sí. Y la alegación (y aportación documental) que contiene en el recurso, aparte de la
razón y obstáculo legal que se expresará más adelante, donde procedería consignarla es
en la escritura calificada; que habrá de ser objeto de subsanación y eventual aclaración y
ser objeto, posteriormente, de una nueva calificación.
Añadir que, sin duda alguna y tal y como este Centro Directivo ha declarado, no cabe
desconocer el marco normativo de la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la
legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio
de su capacidad jurídica, que es de carácter imperativo y no dispositivo. Así, ha de
tenerse en cuenta que, conforme a la disposición transitoria segunda de dicha ley: «Los
tutores, curadores, con excepción de los curadores de los declarados pródigos, y
defensores judiciales nombrados bajo el régimen de la legislación anterior ejercerán su
cargo conforme a las disposiciones de esta Ley a partir de su entrada en vigor. A los
tutores de las personas con discapacidad se les aplicarán las normas establecidas para
los curadores representativos (…)».
A su vez, la disposición transitoria quinta, que se ocupa de la revisión de las medidas
ya acordadas, estableció (redacción inicial): «Las personas con capacidad modificada
judicialmente, los declarados pródigos, los progenitores que ostenten la patria potestad
prorrogada o rehabilitada, los tutores, los curadores, los defensores judiciales y los
apoderados preventivos podrán solicitar en cualquier momento de la autoridad judicial la
revisión de las medidas que se hubiesen establecido con anterioridad a la entrada en
vigor de la presente Ley, para adaptarlas a esta. La revisión de las medidas deberá
producirse en el plazo máximo de un año desde dicha solicitud. Para aquellos casos
donde no haya existido la solicitud mencionada en el párrafo anterior, la revisión se
realizará por parte de la autoridad judicial de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal en
un plazo máximo de tres años».
cve: BOE-A-2025-5799
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