Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-5799)
Resolución de 25 de febrero de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.º 4 a inscribir una segregación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 70
Sábado 22 de marzo de 2025
Sec. III. Pág. 38841
IV
El registrador de la Propiedad mantuvo su nota de calificación y, en unión de su
preceptivo informe, elevó el expediente al Centro Directivo para su resolución. Dado
traslado del recurso interpuesto al notario autorizante del título calificado, éste no ha
formulado alegaciones.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 283, 287, 289, 295, 298, 392, 394, 395, 397, 398, 399, 400, 401,
404, 406, 445, 450, 1058, 1060, 1061, 1062 y 1068 del Código Civil; las disposiciones
transitorias segunda y quinta (esta última a día de hoy, modificada por la disposición final
quinta de la Ley Orgánica 5/2024, de 11 de noviembre, del Derecho de Defensa), de la
Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el
apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica; los
artículos 1, 9, 18, 21, 34, 38 y 322 y siguientes de la Ley Hipotecaria; las Sentencias de
la Sala Primera del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 1905, 24 de enero de 1964, 3
de febrero de 1982, 13 de febrero y 28 de mayo de 1986, 27 de mayo de 1988, 5 de
junio de 1989, 27 de febrero de 1995, 10 de julio de 2000, 17 de enero y 5 de noviembre
de 2003, 17 de mayo de 2004, 12 de abril de 2007, 25 de febrero de 2011, 28 de mayo
de 2015 y 6 de mayo y 8 de septiembre de 2021, y, de la Sala Tercera,
número 1484/2018, de 9 de octubre, 382/2019, de 20 de marzo, y 1269/2022, de 10 de
octubre; las Resoluciones la Dirección General de los Registros y del Notariado de 21 de
diciembre de 1929, 2 de febrero de 1960, 6 de abril de 1962, 27 de noviembre de 1986,
23 de julio de 1990, 21 de mayo de 1993, 26 de enero y 2 de diciembre de 1998, 4 de
septiembre, 17 de noviembre y 14 de diciembre de 2000, 25 de abril, 21 de junio y 29 de
noviembre de 2001, 26 de abril y 3 de diciembre de 2003, 2 de enero, 17 de mayo y 15
de junio de 2004, 4 de abril de 2005, 28 de junio de 2007, 2 de diciembre de 2010, 17 de
enero, 19 de mayo, 26 de julio y 11 de noviembre de 2011, 13 y 24 de febrero y 31 de
mayo de 2012, 21 de junio de 2013, 22 de febrero, 11 de junio y 9 de julio de 2014, 17 de
marzo, 10 de junio y 20 de octubre de 2015, 4 de abril, 26 de mayo, 1 de julio y 3 de
agosto de 2016, 1 de febrero, 9 de marzo, 9 de mayo y 13 de noviembre de 2017, 19 de
julio y 2 de noviembre de 2018 y 30 de abril y 24 de julio de 2019, y las Resoluciones de
la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 12 de febrero y 5 de marzo
de 2020, 6 de mayo y 16 de diciembre de 2021, 11 de abril, 19 y 27 de julio y 20 de
diciembre de 2022, 25 de enero, 21 de febrero, 30 de mayo, 5 y 25 de septiembre y 30
de octubre de 2023 y 20 de marzo y 24 de abril de 2024.
Son hechos relevantes para la resolución del recurso los siguientes:
Mediante escritura autorizada el día 18 de enero de 2024 por el notario de Madrid,
don Juan Luis Guijarro de Miguel, protocolo número 311, doña M. A. y doña R. M. L. C
segregaron, de la finca número 45.347 del Registro de la Propiedad de Madrid número 4,
193,80 metros cuadrados, describiendo el resto de la matriz, que quedó con una
superficie de 307,20 metros cuadrados.
En la citada escritura, a la que no consta incorporara nota registral, tras indicarse que
ambas otorgantes intervienen en su propio nombre y derecho, consta literalmente: «(…)
las juzgo con la capacidad legal necesaria para otorgar la presente escritura de
segregación (…)».
La calificación suspende la inscripción de la escritura, en base a un único defecto
que se transcribe literalmente: «Constando en el Registro la incapacidad de doña R. M.
L. C. y la rehabilitación de la patria potestad de sus padres, no se acompaña ni se
acredita en la escritura con documento alguno que la citada titular haya sido repuesta en
sus facultades para administrar su patrimonio, ni tampoco comparece el representante
legal que tendría que prestar su consentimiento en caso de que dicha medida de apoyo
continuase vigente. Véase disps. transitorias 2.ª y 5.ª de la Ley 8/2021 y las
cve: BOE-A-2025-5799
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Núm. 70
Sábado 22 de marzo de 2025
Sec. III. Pág. 38841
IV
El registrador de la Propiedad mantuvo su nota de calificación y, en unión de su
preceptivo informe, elevó el expediente al Centro Directivo para su resolución. Dado
traslado del recurso interpuesto al notario autorizante del título calificado, éste no ha
formulado alegaciones.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 283, 287, 289, 295, 298, 392, 394, 395, 397, 398, 399, 400, 401,
404, 406, 445, 450, 1058, 1060, 1061, 1062 y 1068 del Código Civil; las disposiciones
transitorias segunda y quinta (esta última a día de hoy, modificada por la disposición final
quinta de la Ley Orgánica 5/2024, de 11 de noviembre, del Derecho de Defensa), de la
Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el
apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica; los
artículos 1, 9, 18, 21, 34, 38 y 322 y siguientes de la Ley Hipotecaria; las Sentencias de
la Sala Primera del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 1905, 24 de enero de 1964, 3
de febrero de 1982, 13 de febrero y 28 de mayo de 1986, 27 de mayo de 1988, 5 de
junio de 1989, 27 de febrero de 1995, 10 de julio de 2000, 17 de enero y 5 de noviembre
de 2003, 17 de mayo de 2004, 12 de abril de 2007, 25 de febrero de 2011, 28 de mayo
de 2015 y 6 de mayo y 8 de septiembre de 2021, y, de la Sala Tercera,
número 1484/2018, de 9 de octubre, 382/2019, de 20 de marzo, y 1269/2022, de 10 de
octubre; las Resoluciones la Dirección General de los Registros y del Notariado de 21 de
diciembre de 1929, 2 de febrero de 1960, 6 de abril de 1962, 27 de noviembre de 1986,
23 de julio de 1990, 21 de mayo de 1993, 26 de enero y 2 de diciembre de 1998, 4 de
septiembre, 17 de noviembre y 14 de diciembre de 2000, 25 de abril, 21 de junio y 29 de
noviembre de 2001, 26 de abril y 3 de diciembre de 2003, 2 de enero, 17 de mayo y 15
de junio de 2004, 4 de abril de 2005, 28 de junio de 2007, 2 de diciembre de 2010, 17 de
enero, 19 de mayo, 26 de julio y 11 de noviembre de 2011, 13 y 24 de febrero y 31 de
mayo de 2012, 21 de junio de 2013, 22 de febrero, 11 de junio y 9 de julio de 2014, 17 de
marzo, 10 de junio y 20 de octubre de 2015, 4 de abril, 26 de mayo, 1 de julio y 3 de
agosto de 2016, 1 de febrero, 9 de marzo, 9 de mayo y 13 de noviembre de 2017, 19 de
julio y 2 de noviembre de 2018 y 30 de abril y 24 de julio de 2019, y las Resoluciones de
la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 12 de febrero y 5 de marzo
de 2020, 6 de mayo y 16 de diciembre de 2021, 11 de abril, 19 y 27 de julio y 20 de
diciembre de 2022, 25 de enero, 21 de febrero, 30 de mayo, 5 y 25 de septiembre y 30
de octubre de 2023 y 20 de marzo y 24 de abril de 2024.
Son hechos relevantes para la resolución del recurso los siguientes:
Mediante escritura autorizada el día 18 de enero de 2024 por el notario de Madrid,
don Juan Luis Guijarro de Miguel, protocolo número 311, doña M. A. y doña R. M. L. C
segregaron, de la finca número 45.347 del Registro de la Propiedad de Madrid número 4,
193,80 metros cuadrados, describiendo el resto de la matriz, que quedó con una
superficie de 307,20 metros cuadrados.
En la citada escritura, a la que no consta incorporara nota registral, tras indicarse que
ambas otorgantes intervienen en su propio nombre y derecho, consta literalmente: «(…)
las juzgo con la capacidad legal necesaria para otorgar la presente escritura de
segregación (…)».
La calificación suspende la inscripción de la escritura, en base a un único defecto
que se transcribe literalmente: «Constando en el Registro la incapacidad de doña R. M.
L. C. y la rehabilitación de la patria potestad de sus padres, no se acompaña ni se
acredita en la escritura con documento alguno que la citada titular haya sido repuesta en
sus facultades para administrar su patrimonio, ni tampoco comparece el representante
legal que tendría que prestar su consentimiento en caso de que dicha medida de apoyo
continuase vigente. Véase disps. transitorias 2.ª y 5.ª de la Ley 8/2021 y las
cve: BOE-A-2025-5799
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