Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-5797)
Resolución de 24 de febrero de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de La Palma del Condado, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa de unidad productiva empresarial aprobada en procedimiento concursal.
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Sábado 22 de marzo de 2025

Sec. III. Pág. 38827

a la registral 12.884 de La Palma del Condado, se practicó bajo la inscripción 18.ª el
traslado de la finca a folio electrónico y, por la inscripción 19.ª, se procedió a la
unificación de ambos historiales registrales en el folio de la finca 12.884, así como a la
inscripción de la compraventa a favor de la entidad recurrente.
Correlativamente, en cuanto a la finca registral 6.644 de Villarrasa con fecha 6 de
noviembre de 2024 se procedió tanto al traslado a folio electrónico del historial por la
inscripción 15.ª como a la cancelación de dicho historial por la inscripción 16.ª por
unificación del mismo con el historial registral de la finca 12.884.
En ambos historiales constan notas marginales de inicio del procedimiento previsto
en el artículo 209 de la Ley Hipotecaria, así como de finalización del expediente por
incomparecencia de los titulares de derechos notificados, sin perjuicio de la vigencia de
dichas notas por el plazo de 6 meses.
6. La actuación del registrador según resulta de lo anterior se ha ajustado a lo
dispuesto en el artículo 2 del Reglamento Hipotecario, la disposición adicional cuarta del
Real Decreto 195/2017 y el apartado tercero de la Resolución de la Dirección General de
los Registros y del Notariado, ya que al coincidir la titularidad dominical de los historiales
de las fincas en cuestión, aunque no las cargas, no ha dilatado la unificación de los folios
registrales ni paralizado el tráfico jurídico al practicar la inscripción de la compraventa;
también ha sido procedente el inicio del procedimiento previsto en el artículo 209 de la
Ley Hipotecaria para resolver la situación patológica de la diferente relación de cargas
que pesaban en uno y otro historial, tal y como señala la mentada Resolución.
7. Ahora bien, expuesto lo anterior, no se colige razón alguna que sostenga el
contenido de la nota de calificación recurrida, la cual es incluso contradictoria con la
actuación llevada a cabo por el registrador e incongruente, por cuanto ya consta inscrita
la registral 12.884 (con su historial unificado) a favor de la entidad compradora.
Objeta el registrador en su nota de calificación, como argumento para suspender la
inscripción solicitada que el expediente para la subsanación de la doble inmatriculación
se encuentra aún en tramitación, de tal manera que no puede procederse a inscribir la
compraventa hasta que la porción de terreno a la que las fincas registrales se refieren
tenga su reflejo registral a través de un único folio y una única finca, siendo éste el
resultado que espera obtenerse con el expediente en curso, y todo ello, en cumplimiento
de la obligación registral de llevanza con claridad de los asientos de los Libros.
Pero ello no es lo buscado ni querido por el legislador, según resulta de la reforma
introducida por el citado Real Decreto 195/2017 ni con la interpretación que sobre este
particular ha ofrecido esta Dirección General en la reiterada Resolución de 7 de julio
de 2017.
8. Verificada la unificación de los historiales registrales, en aplicación de las normas
y Resolución citadas, no contribuye a lograr una mayor claridad en los asientos (más
bien en la publicidad formal que pudiera expedirse, pues la unificación ya se ha
realizado) el hecho de suspender lo que en realidad se ha despachado.
En el historial unificado deberán constar, como se ha dicho, la procedencia de cada
uno de los folios trasladados y se reseñará la titularidad y cargas que resulten de cada
uno de ellos, por lo que la claridad en el contenido de los asientos registrales se debe
haber logrado, máxime cuando es trasunto de la situación tabular existente con
anterioridad a la unificación.
9. Por todo ello, la nota de calificación registral no puede sostenerse, por ser
incluso contradictoria con la propia situación registral operada por el propio registrador,
quien ya ha tramitado y culminado el procedimiento de unificación del folio real.
Y ello, sin perjuicio, hasta tanto se resuelva el expediente iniciado para la
subsanación de la doble o múltiple inmatriculación, que su iniciación se haga constar en
la publicidad formal que se expida y que, para el caso de no lograrse, sea de aplicación
la regla quinta del citado artículo 209.1 de la Ley Hipotecaria, quedando a las partes
reservada la acción que proceda para que por doña E. I. C. T., en nombre y
representación y como administradora única de la mercantil «Sport Carbon Fiver, S.L.»,

cve: BOE-A-2025-5797
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