Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-5797)
Resolución de 24 de febrero de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de La Palma del Condado, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa de unidad productiva empresarial aprobada en procedimiento concursal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 22 de marzo de 2025

Sec. III. Pág. 38826

entenderá solicitado el traslado con la práctica del asiento de presentación del título que
contenga dichas fincas en cualquiera de los registros en que se encuentren inscritas. Los
conflictos que como consecuencia del traslado a que se refiere esta disposición
transitoria puedan surgir por una eventual falta de coincidencia en los historiales
registrales de las fincas inscritas en varios registros, se resolverán según las normas
previstas para la subsanación de doble o múltiple inmatriculación».
La remisión al artículo 3 del Reglamento Hipotecario, estando referido el mismo al
supuesto específico de que una finca figurase indebidamente inscrita en un Registro,
Ayuntamiento o Sección distinto del que le correspondiere, requería de unas reglas
precisas para llevar a cabo los traslados necesarios, los cuáles se efectuarán, conforme
al indicado precepto «copiando íntegramente los asientos y notas de la finca en el folio y
bajo el nuevo número que le corresponda, clausurándose su historial antiguo y
expresándose en el libro y folio el motivo de su traslación, mediante las oportunas notas
marginales».
3. Planteada consulta por el Colegio de Registradores de la Propiedad y
Mercantiles de España sobre la interpretación y aplicación práctica del artículo 2 del
Reglamento Hipotecario en su nueva redacción, se dictó la Resolución de la Dirección
General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 7 de julio de 2017.
En concreto, establece el apartado tercero de la Resolución de la Dirección General
de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 7 de julio de 2017 que «cuando se practique
cualquier asiento de presentación en virtud de título otorgado por el titular registral de
cualquier derecho inscrito, relativo a dicha finca, el registrador, aun cuando no se
acompañe el título ya inscrito, llevará a cabo la unificación de los distintos folios reales
abiertos a cada parte de finca en cada ayuntamiento o sección, que quedarán
trasladados y pasarán a integrarse y quedar unificados en el folio real correspondiente al
ayuntamiento o sección en el que se ubique la mayor parte de la finca, y por tanto, bajo
un solo código registral único (…). Si siendo coincidentes las titularidades dominicales,
fueran distintas las cargas inscritas o siendo coincidentes no guardasen idéntico orden
en los distintos folios reales que han de unificarse, sí se procederá a la unificación de
folios reales, y en el folio único de la finca total, además de su descripción unificada y
completa, se expresará la procedencia de cada uno de los folios trasladados y se
reseñará la titularidad y cargas que resulten de cada uno de ellos. Todo ello sin perjuicio
de que, sin dilatar la unificación de folios reales por traslado, se proceda cuando sea
posible a unificar los historiales registrales, bien mediante la inscripción de los títulos
pertinentes para ello, o bien, si lo anterior no fuera posible, por aplicación de las normas
previstas para la subsanación de la doble inmatriculación en la reglas quinta, sexta y
séptima del artículo 209 de la Ley Hipotecaria».
4. Como resulta del contenido del apartado tercero de la citada Resolución, el
traslado debe verificarse por el registrador cuando se practique cualquier asiento de
presentación en virtud de título otorgado por el titular registral de cualquier derecho
inscrito, llevando a cabo la unificación de los distintos historiales registrales. Una vez
efectuada la traslación, el registrador lo notificará a los titulares de derechos inscritos o
anotados y extenderá las oportunas notas de cierre y clausura de los folios reales
trasladados.
Y para el caso específico de coincidencia en la titularidad dominical, como ocurre en
el supuesto de hecho de este expediente, pero discordancia en cuanto a las cargas
inscritas o anotadas, el criterio de este Centro Directivo, manifestado en la meritada
Resolución es el que se procederá a la unificación, expresando la procedencia de cada
uno de los folios trasladados y reseñando la titularidad y cargas que resulten de cada
uno de ellos. Es más, se encarga de indicar expresamente que no debe dilatarse la
unificación, aunque hubiera de resolver la situación creada por la falta de coincidencia de
las cargas inscritas o anotadas a través del procedimiento regulado en el artículo 209 de
la Ley Hipotecaria.
5. A la vista de los historiales registrales de las fincas resulta lo siguiente, a fecha 6
de noviembre de 2024, en que se dictó la nota de calificación parcial recurrida: en cuanto

cve: BOE-A-2025-5797
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