Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-5797)
Resolución de 24 de febrero de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de La Palma del Condado, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa de unidad productiva empresarial aprobada en procedimiento concursal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 22 de marzo de 2025
Sec. III. Pág. 38825
IV
El registrador de la Propiedad emitió informe en defensa de su nota de calificación el
día 16 de diciembre de 2024 ratificándola en todos sus extremos y elevó el expediente a
este Centro Directivo. Dado traslado del recurso interpuesto al notario autorizante del
título calificado conforme a lo previsto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, no ha
presentado alegaciones.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 1 y 40 de la Ley Hipotecaria; 2 y 3 del Reglamento Hipotecario; la
disposición adicional cuarta y la disposición transitoria cuarta del Real Decreto 195/2017,
de 3 de marzo, por el que se modifica la demarcación de los Registros de la Propiedad,
Mercantiles y de Bienes Muebles; la Resolución de la Dirección General de los Registros
y del Notariado de 7 de julio de 2017 resolviendo una consulta relativa al traslado de
fincas ubicadas en dos o más registros, ayuntamientos o secciones, y la Resolución de 3
de julio de 2019 de la Dirección General de los Registros y del Notariado.
1. Es objeto del presente expediente la suspensión parcial por el registrador de la
inscripción de la compraventa de las fincas registrales 12.884 del término municipal de la
Palma del Condado y 6.644 del término municipal de Villarrasa en tanto no se resuelva el
expediente del artículo 209 de la Ley Hipotecaria, iniciado con fecha 6 de noviembre
de 2024, al estar inscrita una misma finca en dos términos municipales diferentes en el
mismo Registro de la Propiedad.
El registrador, ante la circunstancia de no ser idénticas las cargas en los historiales
registrales unificados, inició el expediente para la subsanación de la doble
inmatriculación, pero suspende la inscripción de la inscripción a favor de la entidad
compradora hasta que el mismo se resuelva.
Alega el recurrente, en síntesis, la infracción por parte del registrador de los
procedimientos previstos en la disposición adicional cuarta del Real Decreto 195/2017,
de 3 de marzo, por el que se modifica la demarcación de los Registros de la Propiedad,
Mercantiles y de Bienes Muebles, y en el apartado tercero de la Resolución de la
Dirección General de los Registros y del Notariado de 7 de julio de 2017 por la que se
resuelve la consulta formulada por el Colegio de Registradores de la Propiedad y
Mercantiles de España sobre la interpretación y aplicación práctica del nuevo artículo 2
del Reglamento Hipotecario, redactado por Real Decreto 195/2017 de 3 de marzo, así
como de la disposición transitoria cuarta y disposición adicional cuarta del mismo Real
Decreto; añade que no debió suspenderse la inscripción de la compraventa, por no
existir norma que impide la inscripción en los casos de unificación del folio real, no
afectando ello a los titulares de cargas inscritas o anotadas, que no ven perjudicados sus
derechos; y, finalmente, que en el momento de la presentación del título no resultaba del
Registro obstáculo alguno a la inscripción y que habiéndose iniciado la tramitación del
procedimiento regulado en el artículo 209 de la Ley Hipotecaria con posterioridad a la
presentación del título, su iniciación no puede servir de base a la suspensión de la
inscripción solicitada.
2. El artículo 2.1 del Reglamento Hipotecario, en redacción dada por el Real
Decreto 195/2017, de 3 de marzo, dispone que: «Conforme a lo dispuesto en el párrafo
segundo del artículo primero de la Ley, las inscripciones o anotaciones se harán en el
registro en cuya circunscripción territorial radiquen los inmuebles. Si alguna finca
radicase en territorio perteneciente a dos o más registros, será íntegramente competente
aquél en cuya circunscripción se ubique la mayor parte de la finca».
A su vez, la disposición transitoria cuarta del mismo Real Decreto señala que «con
relación a las fincas que estando radicadas en territorio correspondiente a dos o más
registros, ayuntamientos o secciones se encuentren inscritas en más de un registro,
ayuntamiento o sección a la entrada en vigor de este real decreto, se procederá en la
forma determinada en el artículo 3.º del Reglamento Hipotecario. A tal efecto, se
cve: BOE-A-2025-5797
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 70
Sábado 22 de marzo de 2025
Sec. III. Pág. 38825
IV
El registrador de la Propiedad emitió informe en defensa de su nota de calificación el
día 16 de diciembre de 2024 ratificándola en todos sus extremos y elevó el expediente a
este Centro Directivo. Dado traslado del recurso interpuesto al notario autorizante del
título calificado conforme a lo previsto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, no ha
presentado alegaciones.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 1 y 40 de la Ley Hipotecaria; 2 y 3 del Reglamento Hipotecario; la
disposición adicional cuarta y la disposición transitoria cuarta del Real Decreto 195/2017,
de 3 de marzo, por el que se modifica la demarcación de los Registros de la Propiedad,
Mercantiles y de Bienes Muebles; la Resolución de la Dirección General de los Registros
y del Notariado de 7 de julio de 2017 resolviendo una consulta relativa al traslado de
fincas ubicadas en dos o más registros, ayuntamientos o secciones, y la Resolución de 3
de julio de 2019 de la Dirección General de los Registros y del Notariado.
1. Es objeto del presente expediente la suspensión parcial por el registrador de la
inscripción de la compraventa de las fincas registrales 12.884 del término municipal de la
Palma del Condado y 6.644 del término municipal de Villarrasa en tanto no se resuelva el
expediente del artículo 209 de la Ley Hipotecaria, iniciado con fecha 6 de noviembre
de 2024, al estar inscrita una misma finca en dos términos municipales diferentes en el
mismo Registro de la Propiedad.
El registrador, ante la circunstancia de no ser idénticas las cargas en los historiales
registrales unificados, inició el expediente para la subsanación de la doble
inmatriculación, pero suspende la inscripción de la inscripción a favor de la entidad
compradora hasta que el mismo se resuelva.
Alega el recurrente, en síntesis, la infracción por parte del registrador de los
procedimientos previstos en la disposición adicional cuarta del Real Decreto 195/2017,
de 3 de marzo, por el que se modifica la demarcación de los Registros de la Propiedad,
Mercantiles y de Bienes Muebles, y en el apartado tercero de la Resolución de la
Dirección General de los Registros y del Notariado de 7 de julio de 2017 por la que se
resuelve la consulta formulada por el Colegio de Registradores de la Propiedad y
Mercantiles de España sobre la interpretación y aplicación práctica del nuevo artículo 2
del Reglamento Hipotecario, redactado por Real Decreto 195/2017 de 3 de marzo, así
como de la disposición transitoria cuarta y disposición adicional cuarta del mismo Real
Decreto; añade que no debió suspenderse la inscripción de la compraventa, por no
existir norma que impide la inscripción en los casos de unificación del folio real, no
afectando ello a los titulares de cargas inscritas o anotadas, que no ven perjudicados sus
derechos; y, finalmente, que en el momento de la presentación del título no resultaba del
Registro obstáculo alguno a la inscripción y que habiéndose iniciado la tramitación del
procedimiento regulado en el artículo 209 de la Ley Hipotecaria con posterioridad a la
presentación del título, su iniciación no puede servir de base a la suspensión de la
inscripción solicitada.
2. El artículo 2.1 del Reglamento Hipotecario, en redacción dada por el Real
Decreto 195/2017, de 3 de marzo, dispone que: «Conforme a lo dispuesto en el párrafo
segundo del artículo primero de la Ley, las inscripciones o anotaciones se harán en el
registro en cuya circunscripción territorial radiquen los inmuebles. Si alguna finca
radicase en territorio perteneciente a dos o más registros, será íntegramente competente
aquél en cuya circunscripción se ubique la mayor parte de la finca».
A su vez, la disposición transitoria cuarta del mismo Real Decreto señala que «con
relación a las fincas que estando radicadas en territorio correspondiente a dos o más
registros, ayuntamientos o secciones se encuentren inscritas en más de un registro,
ayuntamiento o sección a la entrada en vigor de este real decreto, se procederá en la
forma determinada en el artículo 3.º del Reglamento Hipotecario. A tal efecto, se
cve: BOE-A-2025-5797
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Núm. 70