Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-5796)
Resolución de 24 de febrero de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Valladolid n.º 1 a inscribir una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 22 de marzo de 2025

Sec. III. Pág. 38816

parte compradora a la vendedora «(…) mediante transferencia OMF que la parte
compradora manifiesta, según dice haber sido informado, será realizada en el día de hoy,
se me presente a estos efectos un cuadro informativo de la transferencia cuyas firmas no
puedo legitimar por serme desconocidas. Advierto a las partes que dicho documento que
dejo unido no constituye una transferencia ni un medio de pago válido, quedando este
pendiente de realización y acreditación, que, en su caso, haré constar por diligencia
(…)».
El registrador suspende la inscripción porque considera que no se incorpora en la
referida escritura de compraventa la acreditación del medio de pago relacionado.
El notario autorizante de la escritura alega en su recurso que los pagos por
transferencia que se practican con posterioridad al otorgamiento, sobre los que no se da
en la escritura carta de pago y se computan como pago aplazado, están completamente
fuera del control de medios de pago, notarial o registral.
2. La Ley 36/2006, de 29 de noviembre, introdujo reformas en la legislación
hipotecaria y notarial con el objetivo fundamental de que la respectiva actuación de los
notarios y registradores contribuya activamente en la prevención del fraude fiscal.
Como pone de manifiesto la Exposición de Motivos de dicha ley, que constituye un
elemento relevante para conocer cuál ha sido la voluntad del legislador, el fraude fiscal
es un fenómeno del que derivan graves consecuencias para la sociedad en su conjunto,
por lo que frente a los comportamientos defraudatorios, la actuación de los poderes
públicos debe encaminarse no sólo a la detección y regularización de los
incumplimientos tributarios, sino también a evitar que esos comportamientos se
produzcan. En este sentido la citada Exposición de Motivos expresa que el
«fortalecimiento del control y la prevención del fraude fiscal es un compromiso del
Gobierno» y que, atendiendo a las líneas estratégicas de la lucha contra el fraude se
incluyen «un conjunto de medidas tendentes a potenciar las facultades de actuación de
los órganos de control, con remoción de los obstáculos procedimentales que pudieran
perjudicar la eficacia de la respuesta al fenómeno del fraude». En este contexto general,
una de las finalidades de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, es la prevención del
fraude fiscal en el sector inmobiliario, en el que las novedades que introduce aquélla «se
dirigen a la obtención de información que permita un mejor seguimiento de las
transmisiones y el empleo efectivo que se haga de los bienes inmuebles. Para ello se
establece la obligatoriedad de la consignación del Número de Identificación Fiscal (N.I.F.)
y de los medios de pago empleados en las escrituras notariales relativas a actos y
contratos sobre bienes inmuebles. La efectividad de estas prescripciones queda
garantizada al fijarse como requisito necesario para la inscripción en el Registro de la
Propiedad de tales escrituras. Esta figura del cierre registral ante incumplimientos de
obligaciones de origen fiscal no constituye en ningún caso una novedad en nuestro
ordenamiento. Debemos recordar, en efecto, que la normativa vigente ya prevé la figura
del cierre registral en relación, por ejemplo, con las declaraciones del Impuesto sobre
Transmisiones Patrimoniales y del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones».
3. Para conseguir tales objetivos la Ley 36/2006 modificó, entre otros y en relación
con la materia específica que es objeto del presente recurso, el artículo 24 de la Ley del
Notariado, así como los artículos 21 y 254 de la Ley Hipotecaria.
El párrafo cuarto del artículo 24 de la Ley del Notariado, en la redacción resultante de
la citada ley modificativa, establece que en «las escrituras relativas a actos o contratos
por los que se declaren, transmitan, graven, modifiquen o extingan a título oneroso el
dominio y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles se identificarán, cuando la
contraprestación consistiere en todo o en parte en dinero o signo que lo represente, los
medios de pago empleados por las partes». Y el mismo precepto delimita el contenido y
extensión con que ha de realizarse esa identificación de los medios de pago, en los
siguientes términos: «(…) sin perjuicio de su ulterior desarrollo reglamentario, deberá
identificarse si el precio se recibió con anterioridad o en el momento del otorgamiento de
la escritura, su cuantía, así como si se efectuó en metálico, cheque, bancario o no, y, en

cve: BOE-A-2025-5796
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