Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-5796)
Resolución de 24 de febrero de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Valladolid n.º 1 a inscribir una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 22 de marzo de 2025
Sec. III. Pág. 38817
su caso, nominativo o al portador, otro instrumento de giro o bien mediante transferencia
bancaria».
En lo relativo a la calificación de los registradores de la propiedad respecto de los
extremos objeto de debate en este recurso, la reforma se centra en dos aspectos:
a) la obligación de comprobar si las escrituras públicas a que se refiere el
artículo 24 de la Ley del Notariado expresan no sólo «las circunstancias que
necesariamente debe contener la inscripción y sean relativas a las personas de los
otorgantes, a las fincas y a los derechos inscritos» (disposición que se mantiene en su
redacción anterior), sino, además, «la identificación de los medios de pago empleados
por las partes, en los términos previstos en el artículo 24 de la Ley del Notariado, de 28
de mayo de 1862» (artículo 21 de la Ley Hipotecaria).
b) el cierre del Registro respecto de esas escrituras públicas en las que
consistiendo el precio en todo o en parte, en dinero o signo que lo represente, «el
fedatario público hubiere hecho constar en la escritura la negativa de los comparecientes
a identificar, en todo o en parte, los datos o documentos relativos a los medios de pago
empleados» –apartado tercero del mismo artículo 254–. En tales casos, esto es,
negativa total o parcial a identificar el medio de pago, se entenderá que tales escrituras
están aquejadas de un defecto subsanable, pudiéndose subsanar éste a través de otra
escritura «en la que consten todos los números de identificación fiscal y en la que se
identifiquen todos los medios de pago empleados» (artículo 254.4 de la Ley Hipotecaria).
4. En desarrollo del artículo 24 de la Ley del Notariado, el artículo 177 del
Reglamento Notarial, con el precedente de la Instrucción de este Centro Directivo de 28
de noviembre de 2006, fue objeto de diversas modificaciones por los Reales
Decretos 45/2007, de 19 de enero; 1804/2008, de 3 de noviembre, y, finalmente, 1/2010,
de 8 de enero, éste último vigente en el momento de la autorización de la escritura
pública cuya calificación es objeto del presente recurso.
La finalidad de este último Real Decreto viene expresada en su exposición de
motivos cuando manifiesta que «el artículo primero modifica el Reglamento de la
Organización y Régimen del Notariado, aprobado por Decreto de 2 de junio de 1944, a
los efectos de concretar, en relación con determinados medios de pago, qué datos
concretos deberán quedar incorporados en el documento público, ya sea a través de
acreditación documental, ya sea vía manifestación ante el Notario, constancia que
implicará que dicho medio de pago se deba entender suficientemente identificado,
permitiendo el acceso al Registro de la Propiedad del instrumento público. Por otra parte,
y en conexión con lo anterior, se establece una especificación en lo relativo a la
obligación de comunicación por parte del Consejo General del Notariado hacia la
Administración tributaria de los supuestos en los que no exista identificación de las
cuentas de cargo y abono cuando el medio de pago sea la transferencia o la
domiciliación bancarias».
En el párrafo segundo de dicho precepto reglamentario se impone al notario una
obligación de identificación de los medios de pago cuando concurran tres requisitos: a)
que impliquen declaración, constitución, transmisión, modificación o extinción de
derechos reales sobre bienes inmuebles; b) que sean a título oneroso, y c) que
concurriendo estos tres requisitos, el régimen de la obligación de identificación de los
medios de pago se puede sistematizar en los siguientes términos:
1.º) Se han de expresar por los comparecientes los importes satisfechos en
metálico, quedando constancia en la escritura de dichas manifestaciones.
2.º) Pagos realizados por medio de cheques u otros instrumentos cambiarios:
además de la obligación del notario de incorporar testimonio de los cheques y demás
instrumentos de giro que se entreguen en el momento del otorgamiento, se establece
que, en caso de pago anterior a dicho momento, los comparecientes deberán manifestar
los datos a que se refiere el artículo 24 de la Ley del Notariado, correspondientes a los
cheques y demás instrumentos de giro que hubieran sido entregados antes de ese
cve: BOE-A-2025-5796
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 70
Sábado 22 de marzo de 2025
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su caso, nominativo o al portador, otro instrumento de giro o bien mediante transferencia
bancaria».
En lo relativo a la calificación de los registradores de la propiedad respecto de los
extremos objeto de debate en este recurso, la reforma se centra en dos aspectos:
a) la obligación de comprobar si las escrituras públicas a que se refiere el
artículo 24 de la Ley del Notariado expresan no sólo «las circunstancias que
necesariamente debe contener la inscripción y sean relativas a las personas de los
otorgantes, a las fincas y a los derechos inscritos» (disposición que se mantiene en su
redacción anterior), sino, además, «la identificación de los medios de pago empleados
por las partes, en los términos previstos en el artículo 24 de la Ley del Notariado, de 28
de mayo de 1862» (artículo 21 de la Ley Hipotecaria).
b) el cierre del Registro respecto de esas escrituras públicas en las que
consistiendo el precio en todo o en parte, en dinero o signo que lo represente, «el
fedatario público hubiere hecho constar en la escritura la negativa de los comparecientes
a identificar, en todo o en parte, los datos o documentos relativos a los medios de pago
empleados» –apartado tercero del mismo artículo 254–. En tales casos, esto es,
negativa total o parcial a identificar el medio de pago, se entenderá que tales escrituras
están aquejadas de un defecto subsanable, pudiéndose subsanar éste a través de otra
escritura «en la que consten todos los números de identificación fiscal y en la que se
identifiquen todos los medios de pago empleados» (artículo 254.4 de la Ley Hipotecaria).
4. En desarrollo del artículo 24 de la Ley del Notariado, el artículo 177 del
Reglamento Notarial, con el precedente de la Instrucción de este Centro Directivo de 28
de noviembre de 2006, fue objeto de diversas modificaciones por los Reales
Decretos 45/2007, de 19 de enero; 1804/2008, de 3 de noviembre, y, finalmente, 1/2010,
de 8 de enero, éste último vigente en el momento de la autorización de la escritura
pública cuya calificación es objeto del presente recurso.
La finalidad de este último Real Decreto viene expresada en su exposición de
motivos cuando manifiesta que «el artículo primero modifica el Reglamento de la
Organización y Régimen del Notariado, aprobado por Decreto de 2 de junio de 1944, a
los efectos de concretar, en relación con determinados medios de pago, qué datos
concretos deberán quedar incorporados en el documento público, ya sea a través de
acreditación documental, ya sea vía manifestación ante el Notario, constancia que
implicará que dicho medio de pago se deba entender suficientemente identificado,
permitiendo el acceso al Registro de la Propiedad del instrumento público. Por otra parte,
y en conexión con lo anterior, se establece una especificación en lo relativo a la
obligación de comunicación por parte del Consejo General del Notariado hacia la
Administración tributaria de los supuestos en los que no exista identificación de las
cuentas de cargo y abono cuando el medio de pago sea la transferencia o la
domiciliación bancarias».
En el párrafo segundo de dicho precepto reglamentario se impone al notario una
obligación de identificación de los medios de pago cuando concurran tres requisitos: a)
que impliquen declaración, constitución, transmisión, modificación o extinción de
derechos reales sobre bienes inmuebles; b) que sean a título oneroso, y c) que
concurriendo estos tres requisitos, el régimen de la obligación de identificación de los
medios de pago se puede sistematizar en los siguientes términos:
1.º) Se han de expresar por los comparecientes los importes satisfechos en
metálico, quedando constancia en la escritura de dichas manifestaciones.
2.º) Pagos realizados por medio de cheques u otros instrumentos cambiarios:
además de la obligación del notario de incorporar testimonio de los cheques y demás
instrumentos de giro que se entreguen en el momento del otorgamiento, se establece
que, en caso de pago anterior a dicho momento, los comparecientes deberán manifestar
los datos a que se refiere el artículo 24 de la Ley del Notariado, correspondientes a los
cheques y demás instrumentos de giro que hubieran sido entregados antes de ese
cve: BOE-A-2025-5796
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Núm. 70