Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-5796)
Resolución de 24 de febrero de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Valladolid n.º 1 a inscribir una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 22 de marzo de 2025

Sec. III. Pág. 38814

documento que dejo unido no constituye una transferencia ni un medio de pago válido,
quedando este pendiente de realización y acreditación, que, en su caso, haré constar por
diligencia”.
Y, en relación con la llamada, el día 16 de octubre remití un correo electrónico a la
dirección oficial (…) con el asunto “Protocolo 1696.2024 - Control de los medios de
pago”, y el texto “Buenos días,
En relación con la solicitud practicada por un oficial de este registro, pidiendo la
aportación de copia autorizada parcial electrónica, que incorpore el justificante de un
pago aplazado, quería recordarles que –más allá de la eterna 'pelea' sobre qué juicios
notariales pueden o no supervisar los registros–, los únicos medios de pago sujetos a
control y acreditación son los anteriores y simultáneos a la formalización de la operación.
Así resulta taxativamente de los artículos 24.4 de la Ley del Notariado (al que remite
expresamente el artículo 21 de la Ley Hipotecaria, que se coordina con el artículo 254
del mismo cuerpo legal), el 177 del Reglamento Notarial, la ley 10/2010 (y demás
normativa contra el blanqueo de capitales) y, sobre todo, la Instrucción DGRN de 28 de
noviembre de 2006.
Consecuentemente, los pagos aplazados no hay obligación de justificarlos ni
acreditarlos, y no se sujetan a control notarial ni registral alguno. Más allá de que, si los
llegan a acreditar en algún momento, o quieren las partes dejar constancia, se practique
diligencia o se otorgue escritura posterior de carta de pago. Pero por pura conducta
garantista; nunca por obligación, ni estando sujeto a control alguno.
Por tanto, los pagos por OMF que se practican con posterioridad al otorgamiento,
sobre los que no se da en la escritura carta de pago, que se computan como pago
aplazado, y sobre los que, como mucho, se indica que se unirán en el futuro si se
acreditan, están completamente fuera del control de medios de pago, notarial o registral.
Esto no obsta que, si aportan esa acreditación con celeridad, por una mera cuestión
informativa, se unan y remitan con la documentación. Pero si, como es este caso, tardan
varios días en aportarlo, siendo un tiempo que no es prudente ni seguro estar sin
comunicar y enviar copias a los organismos fiscales pertinentes y al registro, obviamente
las copias remitidas no lo incorporarán; ni falta que hace.
Y es por ello que solicitarnos ahora la práctica de una diligencia, incorporación del
documento, alteración de los índices informatizados y del protocolo electrónico, con sus
correspondientes comunicaciones, expedición de copia, y remisión de la nueva copia al
registro, es instarnos a incurrir en unos costes en tiempo, medios y dinero que no están
justificados, por no ser requisito para la calificación el control del pago aplazado que se
solicita.
Espero haber podido aclarar la cuestión y nuestra postura, que no busca poner
trabas, sino hacer más eficiente tanto su labor como la nuestra.
Un cordial saludo”.
Tercero. Dicho correo nunca fue objeto de respuesta, hasta la calificación recurrida,
de 21 de octubre de 2024, recibida a través de la plataforma Signo en dicha fecha.
La citada calificación, que anexo al presente recurso, consiste exclusivamente en el
texto citado –“No se incorpora en referida escritura de compraventa la acreditación del
medio de pago relacionado.” (sic)–; precedido por la transcripción de la citada cláusula
de mi escritura, y de los artículos 11, 18, 21.2 y 254.3 de la Ley Hipotecaria, y 148 y 177
del Reglamento Notarial.
Y, sobre la base de estos antecedentes de hecho, debo plantear los siguientes
Fundamentos de Derecho:
I. El artículo 177 del Reglamento Notarial, así como el conjunto de preceptos y la
instrucción que cito en el correo reproducido en el Antecedente de Hecho Segundo, al
que remito, centran el control de los medios de pago en los medios simultáneos y
anteriores a la formalización de la escritura. Así, literalmente, el reseñado artículo 177,

cve: BOE-A-2025-5796
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