Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-5796)
Resolución de 24 de febrero de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Valladolid n.º 1 a inscribir una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 22 de marzo de 2025

Sec. III. Pág. 38812

la parte compradora manifiesta, según dice haber sido informado, será realizada en el
día de hoy, se me presente a estos efectos un cuadro informativo de la transferencia
cuyas firmas no puedo legitimar por serme desconocidas. Advierto a las partes que dicho
documento que dejo unido no constituye una transferencia ni un medio de pago válido,
quedando este pendiente de realización y acreditación, que, en su caso, haré constar por
diligencia”.
Fundamentos de Derecho:
Visto el artículo 18 de la Ley Hipotecaria: “Los Registradores calificarán, bajo su
responsabilidad, la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de toda clase,
en cuya virtud se solicite la inscripción, así como la capacidad de los otorgantes y la
validez de los actos dispositivos contenidos en las escrituras públicas, por lo que resulte
de ellas y de los asientos del Registro”.
Visto el artículo 11 de la Ley Hipotecaria: “En la inscripción de los contratos en que
haya mediado precio o entrega de metálico, se hará constar el que resulte del título, así
como la forma en que se hubiese hecho o convenido el pago, debiendo acreditarse los
medios de pago utilizados, en la forma establecida en los artículos 21, 254 y 255 de esta
Ley. La expresión del aplazamiento del pago no surtirá efectos en perjuicio de tercero, a
menos que se garantice aquél con hipoteca o se dé a la falta de pago el carácter de
condición resolutoria explícita. En ambos casos, si el precio aplazado se refiere a la
transmisión de dos o más fincas, se determinará el correspondiente a cada una de ellas.
Lo dispuesto en el párrafo precedente se aplicará a las permutas o adjudicaciones en
pago cuando una de las partes tuviere que abonar a la otra alguna diferencia en dinero o
en especie”.
Visto el artículo 177 del Reglamento Notarial: “… En las escrituras públicas relativas
a actos o contratos por los que se declaren, constituyan, transmitan, graven, modifiquen
o extingan a título oneroso el dominio y los demás derechos reales sobre bienes
inmuebles, se identificarán, cuando la contraprestación consistiera, en todo o en parte,
en dinero o signo que lo represente, los medios de pago empleados por las partes, en
los términos previstos en el artículo 24 de la Ley del Notariado, de acuerdo con las
siguientes reglas: '… 2.ª El Notario incorporará testimonio de los cheques y demás
instrumentos de giro que se entreguen en el momento del otorgamiento de la escritura.
Los comparecientes deberán, asimismo, manifestar los datos a que se refiere el
artículo 24 de la Ley del Notariado, correspondientes a los cheques y demás
instrumentos de giro que hubieran sido entregados con anterioridad al momento del
otorgamiento, expresando además su numeración y el código de la cuenta de cargo. En
caso de cheques bancarios u otros instrumentos de giro librados por una entidad de
crédito, entregados con anterioridad o en el momento del otorgamiento de la escritura, el
compareciente que efectúe el pago deberá manifestar el código de la cuenta con cargo a
la cual se aportaron los fondos para el libramiento o, en su caso, la circunstancia de que
se libraron contra la entrega del importe en metálico. De todas estas manifestaciones
quedará constancia en la escritura…' 3.ª En caso de pago por transferencia o
domiciliación, los comparecientes deberán manifestar los datos correspondientes a los
códigos de las cuentas de cargo y abono, quedando constancia en la escritura de dichas
manifestaciones”.
... si se tratara de transferencia se entenderá suficientemente identificada, aunque no
se aporten los códigos de las cuentas de cargo y abono, siempre que conste el
ordenante, beneficiario, fecha, importe, entidad emisora y ordenante y receptora o
beneficiaria.
Igualmente, en las escrituras citadas el Notario deberá incorporar la declaración
previa del movimiento de los medios de pago aportada por los comparecientes cuando
proceda presentar ésta en los términos previstos en la normativa de prevención del
blanqueo de capitales. Si no se aportase dicha declaración por el obligado a ello, el
Notario hará constar dicha circunstancia en la escritura y lo comunicará al órgano
correspondiente del Consejo General del Notariado.

cve: BOE-A-2025-5796
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Núm. 70