Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-5795)
Resolución de 24 de febrero de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Ciudad Rodrigo a practicar el asiento de presentación de una escritura de herencia por estar vigente otro asiento de presentación de la misma escritura.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 22 de marzo de 2025
Sec. III. Pág. 38807
(3.4) 7 de octubre del 2013, al fallecer doña M. S. B. y por protocolo notarial
número 124, otorgado ante la notaría del Ilustre Colegio del País Vasco doña Ana Isabel
Jaurrieta Alegría, se realizó la partición de la herencia y la extinción del usufructo de la
viuda que traía causa de su difunto marido. En la escritura de partición, se adjudicaron
los bienes inventariados (entre los que se incluía la casa corral de Castillejo de Martín
viejo, actual finca registral núm. 4.480) por mitad e iguales partes indivisas a mis
representadas (50 % a cada una de ellas), solicitándose en el mismo protocolo notarial
que se procediera por el Sr. Registrador de la propiedad a inscribir la finca y a la
extinción del usufructo y su consolidación con la nuda propiedad (…)
(3.5) Y, con fecha 25 de octubre del 2.024, se inscribió la finca referida, bajo el
número de asiento núm. 1.164 del diario 2.024, entrada número 3.921, basada en todo lo
anterior, y, a pesar de haberse advertido al registro, no se tuvo en consideración el error
material descrito.
Por tanto, no existe duda ni controversia alguna, que la titularidad de mis
representadas, su origen hereditario y en los porcentajes resultantes de un 100 % en
total, debe inscribirse en el registro de la propiedad a favor de las hermanas M. J. M. S.
(…) y M. B. M S. (…), en la proporción del 50 % a cada una de ellas en concepto de
indiviso, titulares absolutas y plenas del derecho real que aquí se reclama. No en el
porcentaje de titularidad del 25 % a cada una de ellas tal y como se recoge en la actual
inscripción.
A lo anterior, le son de aplicación, los siguientes:
Fundamentos de Derecho.
La solicitud se fundamenta en los siguientes preceptos legales:
Artículo 40 de la Ley Hipotecaria: Establece que la inscripción en el Registro de la
Propiedad tiene carácter constitutivo, y que debe reflejar con exactitud la situación
jurídica de los derechos inscritos. La rectificación registral se practica conforme al
artículo 40 de la Ley Hipotecaria, que contempla diversos supuestos que pueden originar
la inexactitud del Registro. Estos supuestos son: a) no haber tenido acceso al Registro
alguna relación jurídica inmobiliaria; b) haberse extinguido algún derecho que conste
inscrito o anotado; c) la nulidad o error de algún asiento, y d) la falsedad, nulidad o
defecto del título que hubiere motivado el asiento y en general de cualquier otra causa no
especificadas en la ley: en este último supuesto, la rectificación precisará del
consentimiento del titular o, en su defecto, resolución judicial.
Artículo 39 de la Ley hipotecaria. Existe inexactitud cuando concurre cualquier
discordancia entre el Registro y la realidad extrarregistral (cfr. artículo 39 de la Ley
Hipotecaria), y existe error cuando, al trasladar al Registro cualquier dato que se
encuentre en el título inscribible o en los documentos complementarios se incurre en una
discordancia. A su vez, los errores pueden ser materiales y de concepto: Art 212 son
materiales cuando se equivocan las cantidades o ponen unas palabras por otras, pero no
se altera el verdadero sentido de una inscripción ni de sus componentes básicos.
Artículo 66 de la Ley Hipotecaria: Dispone que los errores materiales, de hecho, o de
cálculo en los asientos del Registro de la Propiedad podrán ser rectificados de oficio o a
solicitud del interesado.
Artículo 105 del Reglamento Hipotecario: Permite la rectificación de errores en los
asientos del Registro mediante la presentación de la correspondiente solicitud, cuando
se aprecien discrepancias con el título inscrito.
Artículo 211 de la Ley Hipotecaria. Cauces para la rectificación de los errores. Sobre
los errores materiales, al tenerse equivocada cantidad.
1. artículos 9.3, 24 y 33 de la Constitución Española; 1, 2, 6, 18, 19 bis, 20, 21, 38,
39, 40, 82, 216 y 217 de la Ley Hipotecaria; 33, 315, 317, 318 y 327 del Reglamento
Hipotecario.
cve: BOE-A-2025-5795
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 70
Sábado 22 de marzo de 2025
Sec. III. Pág. 38807
(3.4) 7 de octubre del 2013, al fallecer doña M. S. B. y por protocolo notarial
número 124, otorgado ante la notaría del Ilustre Colegio del País Vasco doña Ana Isabel
Jaurrieta Alegría, se realizó la partición de la herencia y la extinción del usufructo de la
viuda que traía causa de su difunto marido. En la escritura de partición, se adjudicaron
los bienes inventariados (entre los que se incluía la casa corral de Castillejo de Martín
viejo, actual finca registral núm. 4.480) por mitad e iguales partes indivisas a mis
representadas (50 % a cada una de ellas), solicitándose en el mismo protocolo notarial
que se procediera por el Sr. Registrador de la propiedad a inscribir la finca y a la
extinción del usufructo y su consolidación con la nuda propiedad (…)
(3.5) Y, con fecha 25 de octubre del 2.024, se inscribió la finca referida, bajo el
número de asiento núm. 1.164 del diario 2.024, entrada número 3.921, basada en todo lo
anterior, y, a pesar de haberse advertido al registro, no se tuvo en consideración el error
material descrito.
Por tanto, no existe duda ni controversia alguna, que la titularidad de mis
representadas, su origen hereditario y en los porcentajes resultantes de un 100 % en
total, debe inscribirse en el registro de la propiedad a favor de las hermanas M. J. M. S.
(…) y M. B. M S. (…), en la proporción del 50 % a cada una de ellas en concepto de
indiviso, titulares absolutas y plenas del derecho real que aquí se reclama. No en el
porcentaje de titularidad del 25 % a cada una de ellas tal y como se recoge en la actual
inscripción.
A lo anterior, le son de aplicación, los siguientes:
Fundamentos de Derecho.
La solicitud se fundamenta en los siguientes preceptos legales:
Artículo 40 de la Ley Hipotecaria: Establece que la inscripción en el Registro de la
Propiedad tiene carácter constitutivo, y que debe reflejar con exactitud la situación
jurídica de los derechos inscritos. La rectificación registral se practica conforme al
artículo 40 de la Ley Hipotecaria, que contempla diversos supuestos que pueden originar
la inexactitud del Registro. Estos supuestos son: a) no haber tenido acceso al Registro
alguna relación jurídica inmobiliaria; b) haberse extinguido algún derecho que conste
inscrito o anotado; c) la nulidad o error de algún asiento, y d) la falsedad, nulidad o
defecto del título que hubiere motivado el asiento y en general de cualquier otra causa no
especificadas en la ley: en este último supuesto, la rectificación precisará del
consentimiento del titular o, en su defecto, resolución judicial.
Artículo 39 de la Ley hipotecaria. Existe inexactitud cuando concurre cualquier
discordancia entre el Registro y la realidad extrarregistral (cfr. artículo 39 de la Ley
Hipotecaria), y existe error cuando, al trasladar al Registro cualquier dato que se
encuentre en el título inscribible o en los documentos complementarios se incurre en una
discordancia. A su vez, los errores pueden ser materiales y de concepto: Art 212 son
materiales cuando se equivocan las cantidades o ponen unas palabras por otras, pero no
se altera el verdadero sentido de una inscripción ni de sus componentes básicos.
Artículo 66 de la Ley Hipotecaria: Dispone que los errores materiales, de hecho, o de
cálculo en los asientos del Registro de la Propiedad podrán ser rectificados de oficio o a
solicitud del interesado.
Artículo 105 del Reglamento Hipotecario: Permite la rectificación de errores en los
asientos del Registro mediante la presentación de la correspondiente solicitud, cuando
se aprecien discrepancias con el título inscrito.
Artículo 211 de la Ley Hipotecaria. Cauces para la rectificación de los errores. Sobre
los errores materiales, al tenerse equivocada cantidad.
1. artículos 9.3, 24 y 33 de la Constitución Española; 1, 2, 6, 18, 19 bis, 20, 21, 38,
39, 40, 82, 216 y 217 de la Ley Hipotecaria; 33, 315, 317, 318 y 327 del Reglamento
Hipotecario.
cve: BOE-A-2025-5795
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 70