Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-5793)
Resolución de 20 de febrero de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Coria, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 70

Sábado 22 de marzo de 2025

Sec. III. Pág. 38787

En ese momento el Sr Registrador de Coria, me comentó que lo rectificaría, pero de
nuevo, sorprendentemente, lo realizó tan sólo de la finca 4324 y no de la 1692. Es decir,
el derecho de uso y habitación es sobre la sexta parte que se trasmite de las dos fincas,
pero en las inscripciones registrales, se habla cometido un error y se había inscrito sobre
la totalidad de las dos fincas; y cuando el Sr. Registrador accede a rectificar el error, tan
sólo lo hace de una de las dos fincas.
De modo que en la actualidad y según las inscripciones registrales contenidas en las
Notas Simples Informativas adjuntas (…), el referido derecho de uso y habitación en una
de las fincas es sobre su totalidad (1692) y en la otra sobre una sexta parte (4324). Lo
que condiciona con esa carga las escrituras de los pisos en que posteriormente se han
dividido esas casas, incluido el que ya tenía vendido el compareciente y cuya venta se
echó a perder por su falta de inscripción catastral.
E. Por tanto, en un sistema en el que los asientos registrales se presumen o
reputan exactos y concordantes con la realidad jurídica, no debieran producirse tan
graves y numerosos errores como sucede en este caso concreto. Puesto que conforme a
lo dispuesto en el art. 2013 [sic] del Código Civil y VII del Título Preliminar del
Reglamento General de los Registros Públicos, los asientos registrales, como ya se ha
dicho, son considerados exactos y válidos produciendo todos sus efectos y legitiman al
titular registral para actuar conforme a ellos, mientras no se rectifiquen o se declare su
invalidez.
Pero además debe quedar absolutamente claro que, lo que se propone a través del
presente Recurso en relación a las inscripciones registrales de las fincas reseñadas,
para que dejen de condicionar la inscripción registral que se pretende y de todas las
siguientes; no es valorar la procedencia o improcedencia de los asientos, sino que se
corrijan por parte de quien tiene la competencia para ello, los errores materiales y de
concepto cometidos por el Registrador que extendió la anotación de inscripción o de su
sucesor.
Cuarto.

De los Fundamentos en Derecho 1 y 2 de la Segunda Nota de Calificación.

A. De esta forma, en los Fundamentos en Derecho 1 y 2 de esa segunda Nota de
Calificación, se sostiene básicamente que los porcentajes de propiedad que se
transmiten a través de la Escritura de Compraventa de fecha 19/01/1981 y número de
protocolo 41 que se pretende inscribir, consultadas las inscripciones de las fincas que
reseña con los datos registrales, no coinciden. Es decir, que los porcentajes de
propiedad que se transmiten en la Escritura no coinciden con los que contienen los datos
que constan en el Registro. Lo cual constituiría un defecto que daría lugar a la
suspensión de la solicitada inscripción.
Pero para aclarar esa contradicción entre los porcentajes de propiedad trasmitidos,
resulta imprescindible destacar que, en el Fundamento de Derecho Tercero de este
Recurso, se ha acreditado que las Inscripciones Registrales de las fincas están plagadas
de graves errores, que vician todas las Escrituras posteriores, incluida la que ahora se
pretende inscribir.

cve: BOE-A-2025-5793
Verificable en https://www.boe.es

Como ya se ha expuesto en el Fundamento en Derecho Segundo de este Recurso,
la Escritura cuya inscripción se pretende, se presentó en el Registro de Coria dos veces
dando lugar a dos asientos y a dos Notas de Calificación. De forma que cuando pretendí
subsanar los defectos de la primera, en la segunda se alegaron nuevos defectos, se
quitaron otros y se modificaron las normas que los sustentaban, incumpliendo el
artículo 258-5 de la Ley Hipotecaria. Además de que la misma debiera considerarse Nula
de Pleno Derecho al no reunir los requisitos mínimos exigidos en distintos artículos de la
Ley Hipotecaria, entre otras normas de aplicación. No obstante, entraré a analizar los
Fundamentos en Derecho de esa segunda Nota de Calificación: