Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-5793)
Resolución de 20 de febrero de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Coria, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 22 de marzo de 2025
Sec. III. Pág. 38785
solicitante; todo ello en aras de hacer prevalecer el principio de legalidad. Pero el caos
de quitar y poner fundamentos en Derecho y de modificar las normas en que los
sustentan, acredita una falta de rigor y de comisión de errores, además de suponer una
falta de seguridad y desconcierto para el solicitante de la inscripción registral inadmisible.
Todo lo cual debiera llevar aparejada la consiguiente corrección disciplinaria. Más aún
cuando en este caso se niega la inscripción alegando un pequeño e intrascendente error
material de un tercero (Notario) en su Escritura consistente en un evidente baile de
números. No puede valorarse con tanto severidad e intransigencia la paja en el ojo ajeno
y no ya la viga en el propio, sino el rascacielos entero, como a continuación se seguirá
demostrando.
E. Pero es que, además, la segunda Nota de Calificación debe ser considerada
como Nula de pleno Derecho, puesto que no reúne los requisitos mínimos e
imprescindibles exigidos, entre otras, por distintos artículos de la Ley Hipotecaria;
causando nuevamente indefensión y desconcierto en el solicitante, al carecer, como ya
se ha mencionado, de elementos tan básicos como:
El nombre de la autoridad o funcionario que la firma (art. 19 bis LH). La fecha, ya que
resulta necesaria para verificar que se ha respetado el plazo legalmente establecido por
el artículo 18 de la Ley Hipotecaria; motivo por el que la Ley obliga al Registrador a
expresarla inexcusablemente. Como por ejemplo se puede comprobar que, en este caso,
se ha incumplido el plazo legal de Notificación, puesto que, al tratarse de un
procedimiento administrativo, le es de aplicación lo previsto en la legislación
administrativa (anteriormente, el art. 58 de la Ley 30/1992, y actualmente, lo dispuesto
en la Ley 39/2015). Consistente en un Plazo de 10 días hábiles que, como se puede
comprobar por la fecha del correo electrónico adjunto (…), ha sido superado. Y, en el
probable supuesto de que en este sentido se alegara un envío anterior de la mencionada
segunda Notificación, dado que la LH exige que deberá quedar constancia fehaciente de
ello, se solicita que se compruebe que la dirección de correo electrónico al que se dirigió
coincide con la que se reseñó en el Formulario de Entrada (…) por el que se autorizaron
las notificaciones telemáticas (…); puesto que el compareciente no ha recibido ninguna
otra Notificación anterior.
F. Además las Notas de Calificación incluso informan erróneamente de que el
Recurso Gubernativo deberá presentarse ante la Dirección General de los Registros y
del Notariado, la cual ya no existe según lo dispuesto en el Real Decreto 139/2020.
Debiendo presentarse ante la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública que
es su nueva denominación desde hace años.
O también, en esa segunda Nota de Calificación, utiliza el nombre de Dña. E. H. S.
para nombrar a uno de los titulares cuando en realidad se llama Dña. E. H. S.
Tercero. De los graves errores cometidos también en las inscripciones registrales.
A. Los supuestos defectos 1 y 2 señalados en los Fundamentos de Derecho de la
Nota de Calificación (sin fecha) que ahora se recurre, se basan en los datos obrantes en
el Registro de la Propiedad de Coria. Debido a lo cual resulta imprescindible valorar si
los mismos son correctos, para lo cual habrá que comparar dichas inscripciones
registrales con la Escritura de la que provienen, cuestiones todas ellas relacionadas
directa e inmediatamente con la Calificación supuestamente (no consta firma) efectuada
por el Sr. Registrador de ese Registro de Coria y que es objeto del presente Recurso.
La Escritura reseñada es la de Compraventa autorizada por el Notario de Coria Dn.
Francisco García Domínguez con fecha 21/02/74 y número de protocolo 105 (…), a
través de la cual, Dn. C. H. S. q.e.p.d. vende a sus hermanos J., J. y E. H. S. (todos ellos
ya fallecidos), diversas fincas. Entre ellas las dos casas que, posteriormente, fueron a su
vez vendidas al compareciente y a sus dos hermanos, mediante el título que ahora se
pretende inscribir en el Registro de la Propiedad de Coria.
cve: BOE-A-2025-5793
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 70
Sábado 22 de marzo de 2025
Sec. III. Pág. 38785
solicitante; todo ello en aras de hacer prevalecer el principio de legalidad. Pero el caos
de quitar y poner fundamentos en Derecho y de modificar las normas en que los
sustentan, acredita una falta de rigor y de comisión de errores, además de suponer una
falta de seguridad y desconcierto para el solicitante de la inscripción registral inadmisible.
Todo lo cual debiera llevar aparejada la consiguiente corrección disciplinaria. Más aún
cuando en este caso se niega la inscripción alegando un pequeño e intrascendente error
material de un tercero (Notario) en su Escritura consistente en un evidente baile de
números. No puede valorarse con tanto severidad e intransigencia la paja en el ojo ajeno
y no ya la viga en el propio, sino el rascacielos entero, como a continuación se seguirá
demostrando.
E. Pero es que, además, la segunda Nota de Calificación debe ser considerada
como Nula de pleno Derecho, puesto que no reúne los requisitos mínimos e
imprescindibles exigidos, entre otras, por distintos artículos de la Ley Hipotecaria;
causando nuevamente indefensión y desconcierto en el solicitante, al carecer, como ya
se ha mencionado, de elementos tan básicos como:
El nombre de la autoridad o funcionario que la firma (art. 19 bis LH). La fecha, ya que
resulta necesaria para verificar que se ha respetado el plazo legalmente establecido por
el artículo 18 de la Ley Hipotecaria; motivo por el que la Ley obliga al Registrador a
expresarla inexcusablemente. Como por ejemplo se puede comprobar que, en este caso,
se ha incumplido el plazo legal de Notificación, puesto que, al tratarse de un
procedimiento administrativo, le es de aplicación lo previsto en la legislación
administrativa (anteriormente, el art. 58 de la Ley 30/1992, y actualmente, lo dispuesto
en la Ley 39/2015). Consistente en un Plazo de 10 días hábiles que, como se puede
comprobar por la fecha del correo electrónico adjunto (…), ha sido superado. Y, en el
probable supuesto de que en este sentido se alegara un envío anterior de la mencionada
segunda Notificación, dado que la LH exige que deberá quedar constancia fehaciente de
ello, se solicita que se compruebe que la dirección de correo electrónico al que se dirigió
coincide con la que se reseñó en el Formulario de Entrada (…) por el que se autorizaron
las notificaciones telemáticas (…); puesto que el compareciente no ha recibido ninguna
otra Notificación anterior.
F. Además las Notas de Calificación incluso informan erróneamente de que el
Recurso Gubernativo deberá presentarse ante la Dirección General de los Registros y
del Notariado, la cual ya no existe según lo dispuesto en el Real Decreto 139/2020.
Debiendo presentarse ante la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública que
es su nueva denominación desde hace años.
O también, en esa segunda Nota de Calificación, utiliza el nombre de Dña. E. H. S.
para nombrar a uno de los titulares cuando en realidad se llama Dña. E. H. S.
Tercero. De los graves errores cometidos también en las inscripciones registrales.
A. Los supuestos defectos 1 y 2 señalados en los Fundamentos de Derecho de la
Nota de Calificación (sin fecha) que ahora se recurre, se basan en los datos obrantes en
el Registro de la Propiedad de Coria. Debido a lo cual resulta imprescindible valorar si
los mismos son correctos, para lo cual habrá que comparar dichas inscripciones
registrales con la Escritura de la que provienen, cuestiones todas ellas relacionadas
directa e inmediatamente con la Calificación supuestamente (no consta firma) efectuada
por el Sr. Registrador de ese Registro de Coria y que es objeto del presente Recurso.
La Escritura reseñada es la de Compraventa autorizada por el Notario de Coria Dn.
Francisco García Domínguez con fecha 21/02/74 y número de protocolo 105 (…), a
través de la cual, Dn. C. H. S. q.e.p.d. vende a sus hermanos J., J. y E. H. S. (todos ellos
ya fallecidos), diversas fincas. Entre ellas las dos casas que, posteriormente, fueron a su
vez vendidas al compareciente y a sus dos hermanos, mediante el título que ahora se
pretende inscribir en el Registro de la Propiedad de Coria.
cve: BOE-A-2025-5793
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Núm. 70