Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-5793)
Resolución de 20 de febrero de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Coria, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.
16 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 22 de marzo de 2025
Sec. III. Pág. 38794
1. Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura de
compraventa en la que concurren las circunstancias siguientes:
– mediante escritura, de fecha 19 de enero de 1981, ratificada por otra de fecha 29
de septiembre de 1981, se otorga compraventa en la que don J., don J. y doña E. H. S.
venden, los casados «con consentimiento de sus respectivas esposas», la dieciochoava
parte indivisa de que son dueños cada uno de ellos en tres fincas de las que dos de ellas
son casas con pisos y corral.
– en el otorgamiento, los vendedores intervienen en su propio nombre y, además,
comparece la esposa de don J. H. S. –doña M. D. P. S.–; consta que don J. H. S.
interviene en su propio derecho y lo hace con el consentimiento prestado por su esposa
–M. L. R. V.–en virtud de poder otorgado ante el mismo notario, de fecha 12 de enero
de 1981, y que doña E. H. S. es soltera.
En el Registro, don J. y doña E. H. S. son dueños cada uno de ellos de una sexta
parte de las fincas –16,666 %–; don J. H. S. no es titular de ninguna parte ya que vendió
a sus tres hijos la sexta parte indivisa de la que era titular mediante escritura de fecha 26
de abril de 1996, que causó inscripción el día 30 de mayo de 1996.
El registrador señala los siguientes defectos: a) respecto de la finca 4.324, no estar
inscrita a favor de don J. y doña E. H. S. una dieciochoava parte indivisa de cada uno,
sino un 16,66 %, así como tampoco la participación indivisa relativa a don J. H. S. por
constar inscrita a favor de personas distintas, reservándose el derecho de uso y
habitación, y b) igual circunstancia concurre respecto de la finca 1.692.
El recurrente, que aporta numerosa documentación relativa a escrituras anteriores y
notas informativas simples relacionadas con las mismas, alega lo siguiente: que ha
habido calificaciones anteriores distintas de la que ahora se recurre y por tanto
incongruentes; que hay circunstancias personales que acucian la inscripción, lo que
relata de forma pormenorizada, y que hay errores manifiestos en las inscripciones
hechas anteriormente que han causado la falta de tracto sucesivo y especialidad que
ahora se requiere.
2. Con carácter previo debe señalarse que conforme al artículo 326 de la Ley
Hipotecaria «el recurso deberá recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se
relacionen directa e inmediatamente con la calificación del Registrador, rechazándose
cualquier otra pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en
tiempo y forma».
Consecuentemente, la documentación aportada por el recurrente con su escrito de
interposición, y que no fue objeto de calificación por el registrador, no puede ser tenida
en cuenta en la resolución del presente recurso, sin perjuicio de que, presentada
nuevamente en el Registro pueda ser objeto de una nueva calificación registral. En
consecuencia, solo a la documentación presentada en el Registro para la calificación en
su día, se ha de remitir la resolución.
También como cuestión previa, debe recordar este Centro Directivo que el objeto del
presente expediente son las calificaciones negativas emitidas por los registradores en el
ejercicio de su función pública, esto es, que el recurso tiene por objeto determinar si las
calificaciones negativas son o no ajustadas a Derecho, sin tener en cuenta cualquier otra
pretensión del recurrente, tales como la validez o nulidad de los títulos, y menos aún de
los ya inscritos, sin que pueda realizar manifestación alguna en relación con cuestiones
ajenas al mismo, tales como cuestiones meramente personales u otras basadas en otros
motivos.
Así, en el escrito de interposición, se contienen manifestaciones que sobrepasan el
ámbito objetivo del presente recurso para adentrarse en materias disciplinarias o incluso
judiciales, cuestiones que quedan reservadas a sus oportunos procedimientos y que por
tanto no deberán ser tratadas en la presente Resolución.
En cuanto a las alegaciones relativas a asientos practicados en el Registro, en tal
sentido se ha manifestado de manera uniforme este Centro Directivo al entender que el
recurso tan sólo puede referirse a materias que hayan sido objeto de calificación
cve: BOE-A-2025-5793
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 70
Sábado 22 de marzo de 2025
Sec. III. Pág. 38794
1. Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura de
compraventa en la que concurren las circunstancias siguientes:
– mediante escritura, de fecha 19 de enero de 1981, ratificada por otra de fecha 29
de septiembre de 1981, se otorga compraventa en la que don J., don J. y doña E. H. S.
venden, los casados «con consentimiento de sus respectivas esposas», la dieciochoava
parte indivisa de que son dueños cada uno de ellos en tres fincas de las que dos de ellas
son casas con pisos y corral.
– en el otorgamiento, los vendedores intervienen en su propio nombre y, además,
comparece la esposa de don J. H. S. –doña M. D. P. S.–; consta que don J. H. S.
interviene en su propio derecho y lo hace con el consentimiento prestado por su esposa
–M. L. R. V.–en virtud de poder otorgado ante el mismo notario, de fecha 12 de enero
de 1981, y que doña E. H. S. es soltera.
En el Registro, don J. y doña E. H. S. son dueños cada uno de ellos de una sexta
parte de las fincas –16,666 %–; don J. H. S. no es titular de ninguna parte ya que vendió
a sus tres hijos la sexta parte indivisa de la que era titular mediante escritura de fecha 26
de abril de 1996, que causó inscripción el día 30 de mayo de 1996.
El registrador señala los siguientes defectos: a) respecto de la finca 4.324, no estar
inscrita a favor de don J. y doña E. H. S. una dieciochoava parte indivisa de cada uno,
sino un 16,66 %, así como tampoco la participación indivisa relativa a don J. H. S. por
constar inscrita a favor de personas distintas, reservándose el derecho de uso y
habitación, y b) igual circunstancia concurre respecto de la finca 1.692.
El recurrente, que aporta numerosa documentación relativa a escrituras anteriores y
notas informativas simples relacionadas con las mismas, alega lo siguiente: que ha
habido calificaciones anteriores distintas de la que ahora se recurre y por tanto
incongruentes; que hay circunstancias personales que acucian la inscripción, lo que
relata de forma pormenorizada, y que hay errores manifiestos en las inscripciones
hechas anteriormente que han causado la falta de tracto sucesivo y especialidad que
ahora se requiere.
2. Con carácter previo debe señalarse que conforme al artículo 326 de la Ley
Hipotecaria «el recurso deberá recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se
relacionen directa e inmediatamente con la calificación del Registrador, rechazándose
cualquier otra pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en
tiempo y forma».
Consecuentemente, la documentación aportada por el recurrente con su escrito de
interposición, y que no fue objeto de calificación por el registrador, no puede ser tenida
en cuenta en la resolución del presente recurso, sin perjuicio de que, presentada
nuevamente en el Registro pueda ser objeto de una nueva calificación registral. En
consecuencia, solo a la documentación presentada en el Registro para la calificación en
su día, se ha de remitir la resolución.
También como cuestión previa, debe recordar este Centro Directivo que el objeto del
presente expediente son las calificaciones negativas emitidas por los registradores en el
ejercicio de su función pública, esto es, que el recurso tiene por objeto determinar si las
calificaciones negativas son o no ajustadas a Derecho, sin tener en cuenta cualquier otra
pretensión del recurrente, tales como la validez o nulidad de los títulos, y menos aún de
los ya inscritos, sin que pueda realizar manifestación alguna en relación con cuestiones
ajenas al mismo, tales como cuestiones meramente personales u otras basadas en otros
motivos.
Así, en el escrito de interposición, se contienen manifestaciones que sobrepasan el
ámbito objetivo del presente recurso para adentrarse en materias disciplinarias o incluso
judiciales, cuestiones que quedan reservadas a sus oportunos procedimientos y que por
tanto no deberán ser tratadas en la presente Resolución.
En cuanto a las alegaciones relativas a asientos practicados en el Registro, en tal
sentido se ha manifestado de manera uniforme este Centro Directivo al entender que el
recurso tan sólo puede referirse a materias que hayan sido objeto de calificación
cve: BOE-A-2025-5793
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 70