Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-5793)
Resolución de 20 de febrero de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Coria, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 22 de marzo de 2025
Sec. III. Pág. 38790
causado (y siguen causando) gravísimos sufrimientos y perjuicios al compareciente y a
su familia (madre, hermanos y, ahora también, hijo):
De esta forma, para poder evidenciar y analizar los graves errores que tienen las
inscripciones registrales, en el Fundamento en Derecho Tercero de este Recurso, se
acreditó la necesidad de aportar la Escritura de las que provenían. Dicha Escritura es la
de Compraventa autorizada por el Notario de Coria Dn. Francisco García Domínguez
con fecha 21/02/74 y número de protocolo 105 (…) A través de la cual (mi padre) Dn. C.
H. S. q.e.p.d., casado (según aparece en sus datos personales relacionados en la propia
Escritura) con (mi madre), Dña. M. C. G. C. q.e.p.d.; vende a sus hermanos J., J. y E. H.
S. diversas fincas. Entre ellas las dos casas que, posteriormente, fueron a su vez
vendidas al compareciente y a sus dos hermanos, mediante el título que ahora se
pretende inscribir en el Registro de la Propiedad de Coria y que se deniega.
Pues bien, si se revisa dicha Escritura, en ningún lugar de la misma aparece la
manifestación relativa al hecho de tener o no la condición de vivienda habitual alguna de
las dos casas que se venden. Con el agravante de que, a diferencia de la Escritura que
ahora se pretende Inscribir, no aparece el consentimiento sobre dicha venta de mi madre
Dña. M. C. G. C. q.e.p.d.
Si ahora nos fijamos en la Escritura que se pretende inscribir, de Compra-Venta
otorgada en Coria, ante el notario Dn. Francisco García Domínguez, con el número 41
de su protocolo y autorizada con fecha 19/01/1981. En los datos de los compradores,
que somos el compareciente y sus dos hermanos, nuestro domicilio habitual, junto con
nuestra madre, era la casa ubicada en la Calle (…) Es decir, una de las que se vendió a
través de la Escritura anterior de fecha 21/02/74 y número de protocolo 105;
concretamente la registral 1692.
En este punto conviene recordar la sentencia del Tribunal Constitucional de 24 de
Abril de 1997 que señala que “En un sistema, no de transcripción, sino de Registro como
el que tradicionalmente ha imperado e impera en España, los documentos en virtud de
los que se practican los asientos (…) agotan sus efectos (…) ante el Registro, al servir
de base (…) para la calificación e inscripción. A partir de ese momento, al practicarse el
asiento, es este acto el que produce los efectos propios (…) del Registro (..)
(constitutivos, de presunción de exactitud, de publicidad, de fe pública registral, de
inoponibilidad, etc.).
Por tanto, el Registro de la Propiedad de Coria cometió una grave ilegalidad de
trascendentales consecuencias jurídicas y humanas, cuando inscribió sin que se
cumplieran los requisitos legales necesarios para ello, la Escritura de Compraventa
autorizada por el Notario de Coria Dn. Francisco García Domínguez con fecha 21/02/74
y número de protocolo 105 (…)
No entraré a exponer los sufrimientos ni chantajes a que fuimos sometidos mi madre
y sus tres hijos de 14, 13 (el compareciente) y 10 años, al tener que habitar desde
entonces una vivienda en precario puesto que ya no teníamos ningún derecho sobre la
misma al haber sido vendida a terceros sin respetar los derechos que nos correspondían
por ser nuestra vivienda habitual familiar.
Pero resulta casi una broma macabra que, el mismo Registro de la Propiedad que
cometiendo una grave ilegalidad, provocó con su inscripción tanto dolor y perjuicios.
Ahora, cuando se pretende inscribir la Escritura a través de la que recuperamos la que
era y sigue siendo de uno de los hermanos (M.) nuestra vivienda habitual, el mismo
Organismo que no exigió que se cumpliera el requisito cuando era legalmente
obligatorio; ahora que no lo es, impida la inscripción alegándolo como incumplimiento.
No hay palabras para describir tanta ignominia…
B. Como ya se ha mencionado anteriormente, las dos Notas de Calificación
emitidas por el Registro de la Propiedad de Coria (aunque la segunda debería ser
considerada Nula de Pleno Derecho por Incumplimiento de requisitos) coinciden en que
habría un Fundamento de Derecho que constituiría un supuesto defecto a subsanar
consistente en que: “No consta la manifestación relativa al hecho de ser los inmuebles la
cve: BOE-A-2025-5793
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 70
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Sec. III. Pág. 38790
causado (y siguen causando) gravísimos sufrimientos y perjuicios al compareciente y a
su familia (madre, hermanos y, ahora también, hijo):
De esta forma, para poder evidenciar y analizar los graves errores que tienen las
inscripciones registrales, en el Fundamento en Derecho Tercero de este Recurso, se
acreditó la necesidad de aportar la Escritura de las que provenían. Dicha Escritura es la
de Compraventa autorizada por el Notario de Coria Dn. Francisco García Domínguez
con fecha 21/02/74 y número de protocolo 105 (…) A través de la cual (mi padre) Dn. C.
H. S. q.e.p.d., casado (según aparece en sus datos personales relacionados en la propia
Escritura) con (mi madre), Dña. M. C. G. C. q.e.p.d.; vende a sus hermanos J., J. y E. H.
S. diversas fincas. Entre ellas las dos casas que, posteriormente, fueron a su vez
vendidas al compareciente y a sus dos hermanos, mediante el título que ahora se
pretende inscribir en el Registro de la Propiedad de Coria y que se deniega.
Pues bien, si se revisa dicha Escritura, en ningún lugar de la misma aparece la
manifestación relativa al hecho de tener o no la condición de vivienda habitual alguna de
las dos casas que se venden. Con el agravante de que, a diferencia de la Escritura que
ahora se pretende Inscribir, no aparece el consentimiento sobre dicha venta de mi madre
Dña. M. C. G. C. q.e.p.d.
Si ahora nos fijamos en la Escritura que se pretende inscribir, de Compra-Venta
otorgada en Coria, ante el notario Dn. Francisco García Domínguez, con el número 41
de su protocolo y autorizada con fecha 19/01/1981. En los datos de los compradores,
que somos el compareciente y sus dos hermanos, nuestro domicilio habitual, junto con
nuestra madre, era la casa ubicada en la Calle (…) Es decir, una de las que se vendió a
través de la Escritura anterior de fecha 21/02/74 y número de protocolo 105;
concretamente la registral 1692.
En este punto conviene recordar la sentencia del Tribunal Constitucional de 24 de
Abril de 1997 que señala que “En un sistema, no de transcripción, sino de Registro como
el que tradicionalmente ha imperado e impera en España, los documentos en virtud de
los que se practican los asientos (…) agotan sus efectos (…) ante el Registro, al servir
de base (…) para la calificación e inscripción. A partir de ese momento, al practicarse el
asiento, es este acto el que produce los efectos propios (…) del Registro (..)
(constitutivos, de presunción de exactitud, de publicidad, de fe pública registral, de
inoponibilidad, etc.).
Por tanto, el Registro de la Propiedad de Coria cometió una grave ilegalidad de
trascendentales consecuencias jurídicas y humanas, cuando inscribió sin que se
cumplieran los requisitos legales necesarios para ello, la Escritura de Compraventa
autorizada por el Notario de Coria Dn. Francisco García Domínguez con fecha 21/02/74
y número de protocolo 105 (…)
No entraré a exponer los sufrimientos ni chantajes a que fuimos sometidos mi madre
y sus tres hijos de 14, 13 (el compareciente) y 10 años, al tener que habitar desde
entonces una vivienda en precario puesto que ya no teníamos ningún derecho sobre la
misma al haber sido vendida a terceros sin respetar los derechos que nos correspondían
por ser nuestra vivienda habitual familiar.
Pero resulta casi una broma macabra que, el mismo Registro de la Propiedad que
cometiendo una grave ilegalidad, provocó con su inscripción tanto dolor y perjuicios.
Ahora, cuando se pretende inscribir la Escritura a través de la que recuperamos la que
era y sigue siendo de uno de los hermanos (M.) nuestra vivienda habitual, el mismo
Organismo que no exigió que se cumpliera el requisito cuando era legalmente
obligatorio; ahora que no lo es, impida la inscripción alegándolo como incumplimiento.
No hay palabras para describir tanta ignominia…
B. Como ya se ha mencionado anteriormente, las dos Notas de Calificación
emitidas por el Registro de la Propiedad de Coria (aunque la segunda debería ser
considerada Nula de Pleno Derecho por Incumplimiento de requisitos) coinciden en que
habría un Fundamento de Derecho que constituiría un supuesto defecto a subsanar
consistente en que: “No consta la manifestación relativa al hecho de ser los inmuebles la
cve: BOE-A-2025-5793
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Núm. 70