Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-5734)
Sala Segunda. Sentencia 37/2025, de 10 de febrero de 2025. Recurso de amparo 2126-2024. Promovido por don José Miguel Morales Lambán respecto de las resoluciones dictadas por la Audiencia Provincial de Zaragoza en ejecución de sentencia penal. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el derecho a la libertad personal: resoluciones judiciales que no satisfacen el canon de motivación reforzada al revocar la suspensión de la pena privativa de libertad fundándose en un riesgo no argumentado de reiteración delictiva (STC 32/2022).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 21 de marzo de 2025

Sec. TC. Pág. 38482

Audiencia Provincial de Zaragoza en el mismo procedimiento de ejecución por el que
desestimó el recurso de súplica interpuesto contra el auto de 26 de febrero de 2024,
antes referido, y (iii) la diligencia de ordenación de 14 de marzo de 2024, por la que se
acuerda su ingreso en prisión.
El demandante de amparo denuncia la vulneración del derecho a la libertad (art. 17.1
CE) en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en su vertiente
de exigencia de motivación reforzada. Por su parte, la fiscal ante el Tribunal
Constitucional interesó la estimación del recurso de amparo en los términos expuestos
en los antecedentes de esta sentencia.
2. Doctrina constitucional sobre motivación de las decisiones de revocación de la
suspensión de la ejecución de penas privativas de libertad.
La principal doctrina constitucional relativa al canon reforzado de motivación en
materia de suspensión de la ejecución de la pena de prisión y su revocación se sintetiza
en la STC 32/2022, de 7 de marzo, cuyo FJ 4 sostiene que resulta exigible un «canon
reforzado de motivación cuando el derecho a la tutela judicial efectiva incide de alguna
manera en la libertad como valor superior del ordenamiento jurídico, como entiende que
ocurre con las resoluciones judiciales que deciden sobre medidas alternativas a la prisión
o sobre beneficios penitenciarios, como la libertad condicional, sobre los permisos de
salida o sobre la suspensión de la ejecución de la pena. En concreto, por lo que atañe a
las resoluciones que conceden o deniegan la suspensión de la ejecución de una pena
privativa de libertad regulada en los artículos 80 y siguientes del Código penal, se
considera que “si bien no constituyen decisiones sobre la restricción de la libertad en
sentido estricto, ya que tienen como presupuesto la existencia de una sentencia firme
condenatoria que constituye el título legítimo de la restricción de la libertad del
condenado, sin embargo afectan al valor libertad, en cuanto modalizan la forma en que
la ejecución de la restricción de la libertad se llevará a cabo” (STC 320/2006, de 15 de
noviembre, FJ 4, con numerosas referencias ulteriores).
Tal afectación al valor libertad determina que una resolución fundada en Derecho
relativa a la suspensión requiere que el fundamento de la decisión no solo constituya una
aplicación no arbitraria de las normas adecuadas al caso, sino también que su adopción
esté presidida, más allá de por la mera exteriorización de la concurrencia o no de los
requisitos legales, por la expresión de la ponderación, de conformidad con los fines de la
institución y los constitucionalmente fijados a las penas privativas de libertad, de los
bienes y derechos en conflicto» (STC 32/2022, FJ 4, y jurisprudencia allí citada).
El deber reforzado de motivación se venía traduciendo, en materia de suspensión de
condena, en dos pautas: «(i) “en sentido negativo, se ha rechazado reiteradamente que
la simple referencia al carácter discrecional de la decisión del órgano judicial constituya
motivación suficiente del ejercicio de dicha facultad”; (ii) “en sentido positivo, se ha
especificado que el deber de fundamentación de estas resoluciones judiciales requiere la
ponderación de las circunstancias individuales del penado, así como de los valores y
bienes jurídicos comprometidos en la decisión, teniendo en cuenta la finalidad principal
de la institución, la reeducación y reinserción social, y las otras finalidades, de
prevención general, que legitiman la pena privativa de libertad” (STC 320/2006, FJ 4)»
(STC 32/2022, de 7 de marzo, FJ 4).
Se añade al canon de enjuiciamiento lo siguiente: «Ciertamente la doctrina anterior
sobre motivación reforzada no alude de forma expresa a la revocación de la suspensión
prevista en el actual art. 86 CP, pero sin duda es extrapolable a ella, en tanto esa
institución se integra en el diseño legal de la institución (sección primera “De la
suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad” del capítulo III “De las
formas sustitutivas de la ejecución de las penas privativas de libertad y de la libertad
condicional”) como elemento estructural de esa forma sustitutiva y la decisión al respecto
afecta a la libertad personal del sujeto, pues determina el modo de cumplimiento hasta el
punto de determinar el ingreso en prisión».

cve: BOE-A-2025-5734
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Núm. 69