Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-5734)
Sala Segunda. Sentencia 37/2025, de 10 de febrero de 2025. Recurso de amparo 2126-2024. Promovido por don José Miguel Morales Lambán respecto de las resoluciones dictadas por la Audiencia Provincial de Zaragoza en ejecución de sentencia penal. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el derecho a la libertad personal: resoluciones judiciales que no satisfacen el canon de motivación reforzada al revocar la suspensión de la pena privativa de libertad fundándose en un riesgo no argumentado de reiteración delictiva (STC 32/2022).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 21 de marzo de 2025
Sec. TC. Pág. 38483
En aquel caso, atinente a una revocación por impago de la responsabilidad civil, el
Tribunal señaló que debe tenerse presente que «las decisiones sobre revocación
asentadas en la falta de pago de la responsabilidad civil que aquí interesan deben tener
presente la doctrina constitucional relativa al papel que la capacidad económica del
sujeto desempeña en este marco». Así, «ni la suspensión ni la revocación pueden
condicionarse al pago de la responsabilidad civil cuando es imposible ese pago. En
especial, la motivación de las decisiones judiciales que revocan una suspensión deben
tener presente esta regla en su examen de la concurrencia de los presupuestos legales
de tal consecuencia, que a su vez la reflejan [art. 86.1 d) CP: “salvo que careciera de
capacidad económica para ello”], junto con la ponderación de los bienes y derechos en
conflicto de conformidad con los fines constitucionalmente fijados de las penas privativas
de libertad y la orientación a la reeducación y reinserción social inherente a la figura de la
suspensión como alternativa a los efectos contrarios de las penas privativas de libertad
cortas» (STC 32/2022, FJ 4).
Por otro lado, el Tribunal ha tenido ocasión de examinar también el supuesto
específico de suspensión vinculado a la drogodependencia (SSTC 110/2003, de 16 de
junio, y 222/2007, de 8 de octubre). Esta modalidad, regulada hoy en el art. 80.5 CP y,
antes de la reforma introducida por la Ley Orgánica 1/2015, en el art. 87 CP, se presenta
«como una excepción al régimen común de suspensión de la ejecución de las penas
privativas de libertad […] para la suspensión de la ejecución de las penas inferiores a
dos años, cuya existencia está justificada por las especiales características personales
de los autores de ciertos tipos de delitos. A la finalidad genérica de rehabilitación que
persigue la institución del beneficio de suspensión de la ejecución de las penas,
destinado a evitar el cumplimiento en prisión de determinadas penas privativas de
libertad en quienes concurran los requisitos previstos legalmente, se une, en el caso
especial del art. 87.1 CP [ahora, art. 80.5 CP], la de propiciar que quienes han cometido
un delito no grave por motivo de su adicción a las drogas –caso habitual del llamado
traficante/consumidor– reciban un tratamiento que les permita emanciparse de dicha
adicción con carácter preferente a un ingreso en prisión que, lejos de favorecer su
rehabilitación, pudiera resultar contraproducente para ella» (SSTC 110/2003, FJ 4,
y 222/2007, FJ 4). Por ello, «una resolución fundada en Derecho y motivada de
conformidad con las exigencias anteriormente expuestas sería aquella que, por una
parte, exteriorizase las razones por las cuales entiende que concurre o no concurre el
presupuesto habilitante de esta suspensión específica (que se trate de hechos cometidos
a causa de la dependencia de las sustancias señaladas en el art. 20.1 CP y que el
condenado acredite suficientemente que se encuentra deshabituado o sometido a
tratamiento dirigido a tal efecto) y, por otra, justificara, cuando así fuera, que, aun
concurriendo tal presupuesto, resultaría improcedente la suspensión en atención a las
circunstancias individuales del penado y del caso en virtud de una ponderación de los
bienes e intereses en conflicto que tuviese presente tanto los fines de la institución
(reeducación y reinserción social y, específicamente la rehabilitación del
drogodependiente y la evitación del efecto desocializador del ingreso en prisión cuando
este fuese presumible) como las finalidades que legitiman la imposición de penas
privativas de libertad» (STC 222/2007, FJ 4).
3. Análisis de la queja de incumplimiento de las exigencias constitucionales de
motivación de la decisión de revocar la suspensión de la ejecución de la pena privativa
de libertad.
La cuestión que ahora debemos plantearnos es doble y debe responder, en primer
término, a si la jurisprudencia previa resulta extensible al levantamiento de suspensión
basado en la mera reiteración delictiva, sin que el órgano judicial haya ponderado las
circunstancias individuales del penado, los valores y bienes jurídicos comprometidos en
la decisión teniendo en cuenta la finalidad principal de la institución, que es la
reeducación y la reinserción social, las finalidades, de prevención general, que legitiman
la pena privativa de libertad, o la falta de identidad de los tipos penales que dan lugar a
cve: BOE-A-2025-5734
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Núm. 69
Viernes 21 de marzo de 2025
Sec. TC. Pág. 38483
En aquel caso, atinente a una revocación por impago de la responsabilidad civil, el
Tribunal señaló que debe tenerse presente que «las decisiones sobre revocación
asentadas en la falta de pago de la responsabilidad civil que aquí interesan deben tener
presente la doctrina constitucional relativa al papel que la capacidad económica del
sujeto desempeña en este marco». Así, «ni la suspensión ni la revocación pueden
condicionarse al pago de la responsabilidad civil cuando es imposible ese pago. En
especial, la motivación de las decisiones judiciales que revocan una suspensión deben
tener presente esta regla en su examen de la concurrencia de los presupuestos legales
de tal consecuencia, que a su vez la reflejan [art. 86.1 d) CP: “salvo que careciera de
capacidad económica para ello”], junto con la ponderación de los bienes y derechos en
conflicto de conformidad con los fines constitucionalmente fijados de las penas privativas
de libertad y la orientación a la reeducación y reinserción social inherente a la figura de la
suspensión como alternativa a los efectos contrarios de las penas privativas de libertad
cortas» (STC 32/2022, FJ 4).
Por otro lado, el Tribunal ha tenido ocasión de examinar también el supuesto
específico de suspensión vinculado a la drogodependencia (SSTC 110/2003, de 16 de
junio, y 222/2007, de 8 de octubre). Esta modalidad, regulada hoy en el art. 80.5 CP y,
antes de la reforma introducida por la Ley Orgánica 1/2015, en el art. 87 CP, se presenta
«como una excepción al régimen común de suspensión de la ejecución de las penas
privativas de libertad […] para la suspensión de la ejecución de las penas inferiores a
dos años, cuya existencia está justificada por las especiales características personales
de los autores de ciertos tipos de delitos. A la finalidad genérica de rehabilitación que
persigue la institución del beneficio de suspensión de la ejecución de las penas,
destinado a evitar el cumplimiento en prisión de determinadas penas privativas de
libertad en quienes concurran los requisitos previstos legalmente, se une, en el caso
especial del art. 87.1 CP [ahora, art. 80.5 CP], la de propiciar que quienes han cometido
un delito no grave por motivo de su adicción a las drogas –caso habitual del llamado
traficante/consumidor– reciban un tratamiento que les permita emanciparse de dicha
adicción con carácter preferente a un ingreso en prisión que, lejos de favorecer su
rehabilitación, pudiera resultar contraproducente para ella» (SSTC 110/2003, FJ 4,
y 222/2007, FJ 4). Por ello, «una resolución fundada en Derecho y motivada de
conformidad con las exigencias anteriormente expuestas sería aquella que, por una
parte, exteriorizase las razones por las cuales entiende que concurre o no concurre el
presupuesto habilitante de esta suspensión específica (que se trate de hechos cometidos
a causa de la dependencia de las sustancias señaladas en el art. 20.1 CP y que el
condenado acredite suficientemente que se encuentra deshabituado o sometido a
tratamiento dirigido a tal efecto) y, por otra, justificara, cuando así fuera, que, aun
concurriendo tal presupuesto, resultaría improcedente la suspensión en atención a las
circunstancias individuales del penado y del caso en virtud de una ponderación de los
bienes e intereses en conflicto que tuviese presente tanto los fines de la institución
(reeducación y reinserción social y, específicamente la rehabilitación del
drogodependiente y la evitación del efecto desocializador del ingreso en prisión cuando
este fuese presumible) como las finalidades que legitiman la imposición de penas
privativas de libertad» (STC 222/2007, FJ 4).
3. Análisis de la queja de incumplimiento de las exigencias constitucionales de
motivación de la decisión de revocar la suspensión de la ejecución de la pena privativa
de libertad.
La cuestión que ahora debemos plantearnos es doble y debe responder, en primer
término, a si la jurisprudencia previa resulta extensible al levantamiento de suspensión
basado en la mera reiteración delictiva, sin que el órgano judicial haya ponderado las
circunstancias individuales del penado, los valores y bienes jurídicos comprometidos en
la decisión teniendo en cuenta la finalidad principal de la institución, que es la
reeducación y la reinserción social, las finalidades, de prevención general, que legitiman
la pena privativa de libertad, o la falta de identidad de los tipos penales que dan lugar a
cve: BOE-A-2025-5734
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Núm. 69